EXPEDIENTE: ST-JRC-26/2011.
ACTORa: COALICIÓN “HIDALGO nos une.”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
tercero interesado: COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: OCTAVIO RAMOS RAMOS y luis espindola morales. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011, promovido por la Coalición “Hidalgo nos Une”, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el recurso de apelación con la clave RAP-CHNU-008/2011.
I. Antecedentes. De la narración que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente.
a) Inicio del proceso electoral. El quince de enero de dos mil once, inició el proceso electoral para elegir ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Electoral de la referida entidad federativa.
b) Inicio de campañas electorales. El treinta y uno de mayo del año en curso, dieron inicio las campañas electorales para la renovación de miembros de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, conforme a lo previsto en el artículo 182 de Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
c) Escrito de denuncia, observaciones y solicitud de investigación. El primero de julio de dos mil once, Ricardo Gómez Moreno, representante de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó ante dicho órgano un escrito mediante el cual denunció diversos hechos, realizó observaciones sobre los gastos de campaña solicitó una investigación respecto a los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” respecto al Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, como se advierte del documento que obra agregado en copia certificada a fojas 91 a 134 del cuaderno accesorio único.
d) Jornada electoral. El tres de julio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, en el Estado de Hidalgo, entre ellos, el municipio de Pachuca de Soto, conforme a lo previsto en el transitorio noveno del Decreto 209, publicado en el Periódico Oficial del Estado del seis de octubre de dos mil nueve.
e) Aprobación del dictamen sobre los informes de gastos de campaña. El seis de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó, implícitamente, el dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en relación a los informes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” relativos al proceso electoral para renovar miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de Pachuca de Soto, como se advierte de la copia certificada del dictamen que obra agregado a fojas 55 a 57 del cuaderno accesorio único.
II. Recurso de apelación local. El doce de julio siguiente, el representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa, en contra de la emisión y aprobación del dictamen sobre los gastos de campaña precisado en el antecedente I, inciso e), como se advierte de la demanda que obra agregada a fojas 7 a 52 del cuaderno accesorio único; recurso que fue identificado por el referido tribunal electoral local con la clave RAP-CHNU-008/2011, como se advierte del acuerdo que obra agregado a fojas 86 a 89 del cuaderno accesorio único.
III. Sentencia recaída al recurso de apelación local. El veintinueve de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dictó sentencia en el recurso de apelación con la clave RAP-CHNU-008/2011, la cual obra agregada a fojas 382 a 396 del cuaderno accesorio único y 111 a 126 del expediente en que se actúa, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son los siguientes:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es competente para conocer y resolver de la presente apelación.
SEGUNDO. Sobre la base de los razonamientos lógico jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, los dos conceptos de agravio expresados por RICARDO GÓMEZ MORENO, en su calidad de Representante Propietario de la COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”, contra del dictamen emitido el 5, cinco de julio de 2011, dos mil once, por la COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, devienen INFUNDADOS, confirmándose, por tanto, el acto impugnado.”
Dicha sentencia fue notificada a la Coalición actora el treinta de julio siguiente, como se desprende de la notificación que obra asentada foja 396, vuelta, del cuaderno accesorio único.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de agosto de dos mil once, inconforme con la resolución que antecede, la Coalición “Hidalgo nos Une” por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral, como se advierte a fojas 5 a 58 del expediente en que se actúa.
V. Recepción de demanda y expediente en Sala Regional. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-255/2011, suscrito por Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al que acompañó, entre otros documentos, el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y constancias de trámite, así como el expediente original RAP-CHNU-008/2011, como se advierte de dicho oficio que obra agregado a foja 2 del sumario.
VI. Turno del expediente a ponencia. El propio tres de agosto del año en curso, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-26/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-529/11, como se advierte del acuerdo y oficio de referencia, los cuales obran a fojas 147 y 148, respectivamente.
VII Radicación y admisión. Mediante proveído de cinco de agosto siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda, como se aprecia del referido proveído que obra agregado a fojas 151 a 152 del sumario.
VIII. Tercero interesado. El siete de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-280/2011, mediante el cual el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió el escrito de comparecencia de tercero interesado suscrito por Roberto Rico Ruiz, ostentándose como representante propietario de la Coalición “Juntos por Hidalgo” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, como se advierte del referido oficio que obra a foja 158 de autos.
IX. Acuerdo de comparecencia. Mediante proveído de diez de agosto del año en curso, el magistrado instructor tuvo a la Coalición “Juntos por Hidalgo” compareciendo al presente juicio en su carácter de tercero interesado y reservó proveer sobre el contenido del referido escrito como se advierte del referido proveído, el cual obra agregado a foja 238 del expediente.
X. Requerimiento. Por acuerdo de veinte de septiembre del año en curso, el magistrado instructor requirió al tribunal electoral responsable, diversa documentación relacionada con el cumplimiento del trámite del presente juicio, como se advierte a foja 244 de autos.
XI. Cumplimiento. Mediante proveído de veintiuno de septiembre siguiente, el magistrado instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento a que hace referencia el numeral anterior, acuerdo que obra agregado a foja 256 del expediente.
XII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no habían diligencias pendientes por desahogar, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil once, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, interpuesto por una Coalición quien impugna la sentencia de veintinueve de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que confirmó el dictamen que contiene el informe de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, relacionado con la renovación de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del representante de la Coalición “Hidalgo nos Une”, se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan los agravios que en concepto de la Coalición actora, ocasiona la sentencia controvertida.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la Coalición impetrante el treinta de julio de dos mil once, como se advierte de la notificación asentada a foja 396 vuelta del cuaderno accesorio único, por lo que el plazo con el que contaba la actora para controvertir la resolución reclamada corrió del treinta y uno de julio al tres de agosto del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el tres de agosto del presente año, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis al haberse presentado dentro del último día del plazo con el que la impetrante contaba para controvertir dicha resolución.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesto por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, en la especie, quien lo promueve es la Coalición “Hidalgo nos Une”, la cual se conforma por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; en tal sentido, si bien la Coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.
Lo anterior encuentra apoyo la tesis de jurisprudencia 21/2002, con el rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, la cual, en esencia refiere que conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una Coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la Coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.[1]
4. Personería El referido requisito se encuentra satisfecho, ya que quien promueve el juicio de revisión constitucional electoral es el representante de la Coalición actora quién se encuentra acreditado como propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Lo anterior es así, toda vez que, fue dicho representante quién, con esa misma calidad, promovió el recurso de apelación local que ahora combate, además de que su personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado a foja 143 del sumario, así como de la certificación que acompaña a su demanda a foja 110 de autos.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra satisfecho, toda vez que la Coalición actora agotó el recurso de apelación previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral (artículos 56 a 71), apto para controvertir actos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Hidalgo.
En este sentido, en atención a que la legislación electoral de la mencionada entidad federativa no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, es evidente que se trata de una resolución definitiva y firme.
6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme a lo señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, la Coalición actora aduce violación a los artículos 8, 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con la clave 02/97, y rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[2]
7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se cumple, como se demuestra enseguida.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia 39/2002, con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, la cual señala que la determinancia no solamente atiende al criterio cuantitativo, sino también, cuando pueden afectarse, de manera significativa, principios constitucionales, o bien, atendiendo a otras circunstancias, como la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[3]
En el caso en estudio, se estima que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogida la pretensión de la Coalición actora, conduciría a revocar la resolución impugnada para el efecto de que en el dictamen de gastos de campaña se tomaran en consideración las irregularidades aducidas por la enjuiciante, las cuales aduce, demuestran el rebase de topes de gastos de campaña de la de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en la elección de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Los requisitos previstos artículo 86, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, ya que los mismos prevén que la reparación reclamada sea posible, dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
En la especie, la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, se llevará a cabo el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del "Decreto. 209, publicado en el Periódico Oficial de Estado de Hidalgo, el seis de octubre de dos mil nueve” con lo que es inconcuso que se satisface el requisito bajo análisis.
TERCERO. Requisitos del escrito de tercero interesado. La Coalición “Juntos por Hidalgo” a través de Roberto Rico Ruiz, representante propietario de la citada Coalición ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo presentó escrito de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional que se resuelve como se advierte del escrito que obra agregado a fojas 161 a 198 de autos, cuyos requisitos de procedibilidad se encuentran satisfechos como se expone enseguida.
a) Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario de la Coalición “Juntos por Hidalgo” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ese efecto; así como la oposición a las pretensiones formuladas por la Coalición “Hidalgo nos Une” en su escrito de demanda.
b) Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado oportunamente conforme a lo previsto en los artículos 17, párrafo 4, así como 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque durante el trámite de la demanda, compareció Roberto Rico Ruiz en su carácter de representante propietario de la Coalición "Juntos por Hidalgo" ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, toda vez que la interposición de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hizo del conocimiento mediante la publicación en los estrados de la autoridad responsable a las diecisiete horas del tres de agosto del año en curso, como se advierte de la cédula de notificación que obra a foja 146 de autos, por lo que el plazo de setenta y dos horas con el que contaba la referida Coalición para comparecer con tal carácter, transcurrió de las diecisiete horas del tres de agosto a las diecisiete horas del cinco de agosto del año en curso, en este sentido, si el escrito de tercero interesado se presentó a las veinte horas con seis minutos del cinco de agosto de dos mil once, como se advierte del sello de recepción del referido escrito de comparecencia que obra asentado a foja 159 del sumario, es inconcuso que, en la especie, se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en su calidad de tercero interesado, en virtud que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una Coalición que tiene un derecho oponible al de la Coalición actora, toda vez que su pretensión, al comparecer con tal carácter en el presente juicio es que se confirme la resolución combatida.
d) Personería. Se tiene por acreditado dicho requisito, debido a que el representante propietario de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, de conformidad con el artículo 17, párrafo 4, inciso d), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva electoral federal, tiene reconocida dicha calidad como se advierte de la certificación que acompañó a su escrito de comparecencia, la cual obra agregada a foja 237 del sumario, con lo que se cumple con el requisito en estudio.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y tomando en consideración que ni la autoridad responsable ni tampoco la Coalición tercera interesada hacen valer causales de improcedencia o sobreseimiento del presente juicio y esta Sala Regional no advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por la Coalición enjuiciante en su escrito de demanda.
CUARTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente.
“V.- ANÁLISIS DE FONDO DEL ASUNTO.
En inicio, es pertinente indicar que este Tribunal Electoral procede al estudio de los argumentos de los dos (sic) agravios expresados por la parte recurrente, en el entendido de que ello se realiza bajo la condicionante de que el impugnante señale con claridad la causa de pedir, esto es, que precise la lesión, agravio o concepto de violación que desde su punto de vista, le cause el acto que se impugna, así como los motivos origen de ello.
Criterio que encuentra fundamento, en la Jurisprudencia S3ELJ 03/2000, (sic) integrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12, (sic) cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que debe imperar en toda resolución y que impone al juzgador la obligación de analizar todos y cada uno de los planteamientos constitutivos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede también al análisis de las probanzas aportadas, lo anterior, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, (sic) orientadora en el caso concreto y que prevé:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
ANÁLISIS DEL PRIMER AGRAVIO. Del análisis del primer agravio expresado, se resume que la coalición recurrente se duele en lo general de que la autoridad administrativa electoral ha sido omisa en pronunciarse resolviendo de fondo lo relacionado con su escrito que presentó el primero de julio del año en curso, que se relaciona con el presunto rebase del tope de gastos de campaña por la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”, dentro del municipio de Pachuca de Soto Hidalgo, trasgrediendo con ello los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 bis y 24, de la del estado (sic) de Hidalgo, 1, 32 fracción XI, 33 fracciones IV y IX, 41, 42, 43, 44, 45, 86 fracciones I, III, XXVII y XLII de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo, y las disposiciones generales, decimo (sic) séptima, vigésimo sexto y trigésimo primero de la normatividad en materia de revisión, de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para el Ayuntamiento en el estado (sic) de Hidalgo en el año 2011, dos mil once y el Dictamen que presenta la Comisión Permanente de Prerrogativas y partidos (sic) Políticos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo a los topes de gastos de campaña para la elección de Ayuntamiento 2011, dos mil once, de fecha 30, treinta de mayo del 2011, dos mil once.
Por su parte, el tercero interesado en su escrito respectivo, en lo medular sostiene: “… que la actora en ninguna parte de su demanda impugna por vicios propios ni el dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización ni su pretendida aprobación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo…por otra parte es de señalarse que en el mencionado marco normativo no existe disposición alguna que legalmente establezca que el Dictamen sobre el rebase o no del tope de gastos de campaña deba basarse en los reportes que hagan partidos terceros y ajenos sobre los informes de diversos y distintos partidos políticos o coaliciones…es en el artículo 45 de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo, en el que se prevé la figura de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, de su integración de sus atribuciones y de la naturaleza de sus informes…sin embargo se insiste, la pretensión del apelante no tiene ningún sustento legal porque, como se ve, no existe fundamento legal que establezca la obligación y el procedimiento de fiscalización, en el sentido de que el informe o dictamen que nos ocupa se elabore sobre los informes que presenten, no solamente los partidos políticos que están obligados a reportar sus gastos, si no también terceros ajenos a esta obligación…por tanto con independencia de lo asentado o no (que no son ciertas sus afirmaciones) de los hechos que denuncio en esa queja, la cual sigue su propio cauce legal desde su tramite (sic) hasta su resolución, es absurdo que ahora pretenda calificar de ilegal un dictamen que fue emitido y aprobado conforme la normatividad electoral…”
En ese entendido, para un mejor entendimiento del presente asunto, es menester efectuar los siguientes apuntamientos; En inicio, debe puntualizarse que la entidad promovente relaciona su impugnación con el dictamen emitido el 5, cinco de julio de 2011, dos mil once, por la COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, siendo el caso que al respecto la ley de la materia refiere lo siguiente:
SECCIÓN SEXTA
DE LAS AUDITORIAS, SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL FINANCIAMIENTO Y GASTO QUE REALICEN
Artículo 45 (Se transcribe).
Asimismo, la Coalición recurrente indica que el primero de julio de 2011, dos mil once, presentó ante el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, un escrito en el que denunció diversos hechos y solicitó una investigación en relación con los gastos de campaña de la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”, en el proceso comicial para la renovación del ayuntamiento de Pachuca de Soto, siendo los puntos petitorios del mismo, los siguientes:
“… Primero. Tener por presentada a la Coalición Hidalgo Nos Une, formulando la solicitud de investigación contenida en este escrito.
Segundo. Tener por ofrecidas las pruebas a que he hecho referencia en el apartado correspondiente, mismas que se aportan con la finalidad de facilitar y coadyuvar con la investigación solicitada.
Tercero. Efectuar de manera inmediata la investigación solicitada en los términos precisados en este escrito.
Cuarto. Resolver lo conducente antes del inicio del cómputo de la elección constitucional para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Quinto. Dar vista al Consejo Electoral Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, con el dictamen correspondiente, para efectos de lo dispuesto en los artículos 105, fracciones I, II, X, XI y XVIII de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, así como en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sexto. Con fundamento en el numeral CUADRAGÉSIMO PRIMERO de la Normatividad en materia de revisión de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el estado (sic) de hidalgo (sic) en el año 2011, expedir a mi representada copia certificada de la documentación que integra todos los informes de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo y de todos sus anexos.”
Luego, indica, en lo que es de interés, con referencia en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-276/2010, relativo a la Elección de Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, el estudio que en dicha resolución se realizara, respecto a la interpretación de las normas que conforman el régimen de fiscalización de los gastos de campaña que rigen en nuestro Estado de Hidalgo, donde queda de manifiesto que en un proceso de fiscalización relacionado con los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, intervienen la COMISIÓN DE PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, LA COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN Y EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITTO (sic) ESTATAL ELECTORAL, haciéndose especial relevancia en torno a lo que se indica respecto al tope de gastos de campaña, su rebase y la clase de infracciones que ello implica, de acuerdo a la normatividad en el Estado, concluyéndose que en el Estado existe un sistema de fiscalización completo que se ocupa de las cuestiones centrales de cualquier régimen de vigilancia de los ingresos y gastos de los partidos políticos, que a decir de la ahora recurrente, es el que violenta la COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN.
Ello, porque indica que ésta emitió un dictamen sin haber tomado en consideración los elementos que su representada hizo del conocimiento de la autoridad electoral, sin ejercer las atribuciones legales que le corresponden para la adecuada fiscalización de los gastos de campaña, pues antes de emitir tal dictamen debió considerar los elementos que le allegó, debiendo imperiosamente pronunciarse respecto de éstos en el multicitado dictamen y máxime cuando a la fecha, la hoy disconforme tampoco ha sido notificada de ningún trámite que se le haya dado al escrito que refiriera y que fuera presentado ante el hoy también señalado como responsable, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, a quien realizó de manera expresa la denuncia de diversos hechos y solicitó una investigación, exponiendo en el escrito en análisis, en qué hizo consistir los actos a investigar, las pruebas que ofreciera y los puntos en que se solicitó se llevara a cabo la investigación solicitada.
Ahora bien, de la apreciación de lo anteriormente indicado, se viene al conocimiento que la COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”, propiamente se duele de la OMISIÓN de las que hoy cita como responsables, de darle respuesta a su escrito del primero de julio de 2011, dos mil once, que relaciona con la emisión y aprobación que, respectivamente se realizara, respecto del dictamen de 5, cinco de julio de 2011, dos mil once; esto es, que a consideración de este Tribunal Electoral, de la interpretación del escrito que contiene el recurso de apelación que se analiza, realizada como función propia de las atribuciones de esta autoridad, se llega a la convicción plena de que el acto controvertido corresponde a la omisión del dictamen y su aprobación.
Es así que para mejor proveer, este Órgano Jurisdiccional con fecha 26, veintiséis de julio del año 2011, dos mil once, mediante oficio número TEPJEH-P-268/2011, solicitó al Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, informara respecto al curso que se le otorgó al escrito suscrito por Ricardo Gómez Moreno, representante Propietario de la COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”, donde se solicita una investigación sobre el tope de gastos de campaña de la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”, que se recibiera en fecha primero de julio del (sic) 2011, dos mil once por dicho Instituto Estatal Electoral, y en su caso remitiera las respectivas actuaciones.
En atención a lo anterior, con fecha 27, veintisiete de julio del año en curso, se recepcionaron en este órgano Jurisdiccional copias certificadas del expediente número IEE/PASE/114/2011, relacionado al contenido documental que conforma (sic) los gastos de campaña de la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”, donde se aprecia un escrito de contestación a la queja administrativa por parte del representante propietario Roberto Rico Ruiz de la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”, observándose que el último acuerdo emitido con fecha 26, veintiséis de julio del 2011, dos mil once, recayó en el sentido de agregar a las actuaciones el escrito de contestación a la queja interpuesta en contra de la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”.
Por otra parte con fecha 28, veintiocho de julio del año 2011, dos mil once, se recibió vía alcance el oficio de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, con número CAF-003-072011-30, suscrito por el C. P. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L. C. Lesvy de Jesús Zamudio Tiburcio y L. C. Edgar Hernández Acosta, documento dirigido al Profesor Francisco Vicente Ortega Sánchez, Secretario General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, del cual se observa que la Comisión de Auditoría y Fiscalización, a través de su Órgano Central, es decir, el Instituto Estatal Electoral del Estado, se ha pronunciado dando respuesta a las peticiones del recurrente en su escrito primigenio que motivo el procedimiento administrativo sancionador de referencia y que textualmente señala lo siguiente:
“…Que en atención al oficio IEE/SG/JUR/494/2011 DE FFECHA (sic) 12 de julio de los corrientes, recibido por el Presidente de la Comisión de Auditoría y fiscalización (sic) con fecha 15 de julio del año en curso, una vez analizado lo que se solicito (sic) en el mismo, se hace del conocimiento:.. (sic)
“…Que en lo señalado en los testimonios notariales expedidos por el Lic. Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Notario Público Número 2 de este Distrito Judicial y del Lic. Juan Manuel Hinojosa Villalba, Notario Público Número 9 de este mismo distrito Judicial de Pachuca de SOTO (sic), una vez hecha la confronta entre los documentos que obran en poder de esta Comisión, entregados por la Coalición Juntos Por Hidalgo, quienes lo hicieron en tiempo legal y los anexos que se acompañan, en los testimonios señalados de los referidos C. Notarios, todos ellos se encuentran debidamente documentados y amparados como lo señalan las leyes y normatividad correspondientes y aplicables al asunto que nos ocupa, no habiendo encontrado omisiones u ocultamientos en lo que (sic) señalado en los testimonios referidos anteriormente, lo que nos hace nuevamente opinar que el tope de gastos de campaña acordado por el Consejo General de este Instituto, mas (sic) lo permitido por el articulo (sic) 41 fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia (sic) Electoral, NO REBASA EL TOPE DE GASTOS LEGAL PERMITIDO CORRESPONDEINTE (sic) A LA COALICION (sic) JUNTOS POR HIDALGO, como lo opinamos en el dictamen fechado y entregado el día 6 de los corrientes como lo señala la ley electoral de Estado de Hidalgo en su artículo 44 fracción II. …”
En tal virtud si el impetrante se duele de la existencia de una omisión consistente en la falta de respuesta de su escrito de fecha primero de julio de este año y de los autos se desprende que le fue contestado, como incluso se reitera en el alcance remitido a este Órgano Jurisdiccional el 29, veintinueve de este mes y año, se aprecia con meridiana claridad, que la autoridad señalada como responsable, no ha tenido en reserva el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que como se observa del mismo, se ha continuado con diligencias tendientes a su resolución en términos de ley, tan es así que a la fecha ya cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y, por ende, no le depara perjuicio alguno.
Ello aunado a que como se desprende de las documentales anteriormente referidas, mismas que en términos de los dispuesto por los numerales 15 fracción I y 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, al estar estrechamente vinculadas con el caso en concreto y al estar adminiculadas entre sí, se les concede valor probatorio pleno, siendo así que las hoy señaladas como responsables, no han transgredido la normatividad que regula el acto del que se duele la coalición recurrente, pues como se desprende de las citadas actuaciones, en particular la Comisión de Auditoría y Fiscalización siguió el procedimiento del numeral 45 de la ley electoral que ha sido citado en el cuerpo de esta resolución, lo que incluso ha sido corroborado con el alcance que anexó la citada Comisión de Auditoría y Fiscalización, que igualmente ha quedado descrito con antelación y en consecuencia el motivo de inconformidad del que se duele la recurrente deviene INFUNDADO.
ANÁLISIS DEL SEGUNDO AGRAVIO. Este concepto de agravio lo hace consistir la Coalición recurrente en el acto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que consiste en la aprobación del dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización que está contenido en el documento de fecha cinco de julio de 2011, dos mil once, suscrito por el C.P. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L.C. Edgar Hernández Acosta y L.C. Lesvy Ma. De Jesús Zamudio Tiburcio, sobre los informes de gastos de campaña de la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”, en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, en específico por lo que hace a la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, señalando al respecto que se violentan las disposiciones jurídicas que se citaran en el anterior argumento de agravio, las que en obvio de repeticiones en este apartado se tienen por reproducidas como si se insertasen a la letra.
Ahora bien, atendiéndose al hecho evidente de que el argumento de este agravio deriva del anterior, por ser consecuencia inmediata del mismo, deviene en iguales términos, INFUNDADO.
Esto es así, en atención a que la aprobación implícita que la Comisión de Auditoría y Fiscalización efectuara, al confirmar su dictamen, manifestando que en ningún momento violenta disposición legal alguna y concluir en esencia que no se rebasa el tope de gastos legal permitido correspondiente a la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”, atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 44, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, implica que la recurrente no tenga razón al afirmar que con el proceder de las hoy responsables, le causa perjuicio, situación que no ocurre en el caso concreto, por los razonamientos vertidos con antelación.
Todo lo cual, conduce a que este Órgano Colegiado, actúe en consecuencia de lo apuntado.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, fracción II, 5, 7, 8, 9, 10, 11, fracción VI, 12 fracción II, 15, 17, 18, 19, 23, 25, 35, 56, 57, 58, 59, 61, 69, 70 y 71, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es competente para conocer y resolver de la presente apelación.
SEGUNDO. Sobre la base de los razonamientos lógico jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, los dos conceptos de agravio expresados por RICARDO GÓMEZ MORENO, en su calidad de Representante Propietario de la COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”, contra del dictamen emitido el 5, cinco de julio de 2011, dos mil once, por la COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, devienen INFUNDADOS, confirmándose, por tanto, el acto impugnado.
TERCERO. Notifíquese a los interesados y cúmplase.
CUARTO. Asimismo, notifíquese al Instituto Estatal Electoral, el contenido de la presente resolución, ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, hágase del conocimiento público la presente sentencia, a través del portal Web de este Órgano Colegiado.”
QUINTO. Agravios de la Coalición “Hidalgo nos Une”. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la Coalición “Hidalgo nos Une” hace valer los siguientes motivos de disenso:
“PRIMER AGRAVIO.
La sentencia que vengo a combatir es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La sentencia impugnada debe ser revocada porque el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo valoró indebidamente las constancias que obran en el expediente RAP-CHNU-008/2011 y las pretensiones formuladas por mi representada; y al hacerlo, vulneró los dispositivos constitucionales 14 y 16, al tiempo que hizo inoperante el sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en campañas electorales en el estado (sic) de Hidalgo, que se origina en el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se desarrolla en el artículo 24 de la Constitución Política para el estado (sic) De (sic) Hidalgo y en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo.
Me explico a continuación:
En base al artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el orden jurídico del estado (sic) de Hidalgo desarrolla un sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, que en el presente asunto cobra relevancia por cuanto a que establece un régimen para vigilar los ingresos y gastos de los contendientes en las campañas electorales.
El sistema de fiscalización estatal está previsto en el artículo 24 de la Constitución Política para el estado (sic) de Hidalgo y en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo. Además, para el proceso electoral de renovación de ayuntamientos en el año 2011, dicho régimen fiscalizador se encuentra complementado por la Normatividad (sic) en materia de revisión de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el estado (sic) de hidalgo (sic) en el año 2011.
A manera de antecedente hay que decir -como también lo señaló mi representada en el recurso de apelación- que el sistema de fiscalización del estado (sic) de Hidalgo ya ha sido materia de interpretación por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-276/2010, en relación con la elección de Gobernador Constitucional del estado (sic) de Hidalgo en el año 2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación interpretó que este es un sistema con las siguientes características:
La fiscalización de los recursos de los partidos políticos está a cargo de un órgano especializado denominado Comisión de Auditoría y Fiscalización.
La Comisión de Auditoría y Fiscalización es un órgano dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y está dotado de amplias facultades fiscalizadoras, incluida la de emitir el dictamen total acumulado de gastos de campaña, previa revisión de que los informes cumplan con los requisitos establecidos en estos lineamientos; que los ingresos y egresos estén soportados con recibos oficiales y la documentación comprobatoria; que reúnan los requisitos fiscales y estén a nombre del partido político y/o coalición según sea el caso; que las firmas autógrafas que se encuentren en los informes y documentación comprobatoria, sean las autorizadas por el partido político y/o coalición; que las copias fotostáticas de la documentación comprobatoria contengan la justificación correspondiente, y que las aplicaciones contables se hayan realizado conforme al manual y catálogo de cuentas autorizados.
Cuando dicha Comisión advierte la existencia de errores u omisiones, notifica al representante del partido político y/o coalición para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, realice las aclaraciones o rectificaciones que procedan, según sea el caso.
El proceso de fiscalización de los partidos políticos en el estado (sic) de Hidalgo es complejo. En el intervienen:
a) La Coordinación de Prerrogativas del Instituto Electoral.
b) La Comisión de Auditoría y Fiscalización, que es el órgano previsto para realizar las actividades necesarias para la revisión y fiscalización correspondientes dentro de un breve plazo, así como la elaboración y emisión del dictamen.
c) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que conoce en última instancia de los informes mensuales, parciales y total acumulado, a través del dictamen que le presenta la Comisión de Auditoría y Fiscalización.
El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley.
La violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.
La violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, principalmente el referente a la equidad.
Al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo le corresponde fijar el tope de gastos de campaña.
Para verificar el cumplimiento de los topes de gastos, así como comprobar la legalidad de todos sus ingresos y erogaciones en las campañas electorales, los partidos políticos tienen la obligación de presentar informes financieros, entre ellos, el relativo a gastos de campaña.
Dicho informe debe contener todos los ingresos obtenidos por financiamiento público y privado, así como todos los montos erogados por los partidos políticos, los cuales están obligados a presentarlos de forma mensual.
El dictamen del total acumulado de gastos de campaña debe ser presentado al Consejo General, con anterioridad a la declaración de validez de la elección, para determinar sus efectos en relación a la validez de la elección.
En este marco jurídico e interpretativo, el primero de julio de 2011, mi representada formuló a la autoridad electoral administrativa diversos planteamientos relacionados con los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
En concreto, mi representada:
Exhibió ante la autoridad electoral administrativa pruebas de la existencia de elementos materiales que constituyen gastos de campaña.
Solicitó verificar que en los informes de campaña presentados por la Coalición Juntos por Hidalgo, en el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, se hayan reportado -en tiempo y forma-todos y cada uno de esos elementos materiales.
Solicitó llevar a cabo una inspección inmediata en el territorio que ocupa el municipio de Pachuca de Soto, a efecto de identificar la permanencia de cualquier propaganda electoral desplegada por Coalición Juntos por Hidalgo –eventualmente adicional a la que me he referido-; (sic) y así, verificar en los informes de campaña presentados por la Coalición Juntos por Hidalgo el reporte de dicha propaganda en tiempo y forma.
Solicitó requerir al titular del Instituto Estatal del Transporte que remiiera (sic) diversa documentación e información relacionada con propaganda o publicidad visual de la Coalición "Juntos por Hidalgo" y/o de su candidato a la presidencia municipal de Pachuca de Soto, C. Eleazar Eduardo García Sánchez.
Solicitó que en el caso de que sea identificada la existencia de gastos de campaña que no hayan sido reportados por la Coalición Juntos por Hidalgo en sus informes de gastos de campaña, proceder a la determinación del valor de los bienes y/o servicios omitidos y agregarlos en la cuantificación total de los gastos de campaña.
Solicitó llevar a cabo las diligencias necesarias a efecto de verificar la veracidad de los informes de gastos de campaña presentados por la Coalición Juntos por Hidalgo en relación con la elección para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Solicitó verificar el acatamiento de la Coalición Juntos por Hidalgo al tope de gastos de campaña en la elección para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Solicitó efectuar de manera inmediata la investigación.
Solicitó resolver lo conducente antes del inicio del cómputo de la elección constitucional para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Solicitó dar vista al Consejo Electoral Municipal en Pachuca de Soto, Hidalgo, con el dictamen correspondiente, para efectos de lo dispuesto en los artículos 105, fracciones I, II, X, XI y XVIII de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo, así como en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Solicitó que le fuera expedida copia certificada de la documentación que integra todos los informes de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo y de todos sus anexos.”
Los planteamientos y las pretensiones de mi representada estuvieron expresamente enmarcados, además, por la previsión del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que es causal de nulidad de una elección de Ayuntamiento cuando se rebase el tope de gastos de campaña en más de un 10%.
Como se puede apreciar, los planteamientos y las pretensiones de mi representada han tenido el propósito de que el sistema de fiscalización estatal eche a andar sus facultades de verificación en relación con el gasto de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto y en relación con el acatamiento al tope de gastos de campaña, en la inteligencia de que el rebase del mismo puede conducir a la nulidad de la elección.
No obstante, causa agravio a mi representada que el tribunal responsable valoró indebidamente tanto las pretensiones de mi representada como las constancias que obran en autos.
Veamos:
En las páginas 9 y 10 de la sentencia, el tribunal responsable hizo una interpretación de la pretensión de mi representada y afirmó:
"Ahora bien, de la apreciación de lo anteriormente indicado, se viene al conocimiento que la COALICIÓN "HIDALGO NOS UNE", propiamente se duele de la OMISIÓN de las que hoy cita como responsables, de darle respuesta a su escrito del primero de julio de 2011, dos mil once, que relaciona con la emisión y aprobación que, respectivamente se realizara, respecto del dictamen de 5, cinco de julio de 2011, dos mil once; esto es, que a consideración de este Tribunal Electoral, de la interpretación del escrito que contiene el recurso de apelación que se analiza, realizada como función propia de las atribuciones de esta autoridad, se llega a la convicción plena de que el acto controvertido corresponde a la omisión del dictamen y su aprobación."
(Énfasis añadido)
Enseguida, en las páginas 10 y 11 de la sentencia, el tribunal estatal electoral afirma:
“Es así que para mejor proveer, este Órgano Jurisdiccional con fecha 26, veintiséis de julio del año 2011, dos mil once, mediante oficio número TEPJEH-P-268/2011, solicitó al Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, informara respecto al curso que se le otorgó al escrito suscrito por Ricardo Gómez Moreno, representante Propietario de la COALICIÓN "HIDALGO NOS UNE", donde se solicita una investigación sobre el tope de gastos de campaña de la COALICIÓN "JUNTOS POR HIDALGO", que se recibiera en fecha primero de julio del 2011, dos mil once por dicho Instituto Estatal Electoral, y en su caso remitiera las respectivas actuaciones.
En atención a lo anterior, con fecha 27, veintisiete de julio del año en curso, se recepcionaron en este órgano Jurisdiccional copias certificadas del expediente número IEE/PASE/114/2011, relacionado al contenido documental que conforma los gastos de campaña de la COALICIÓN "JUNTOS POR HIDALGO", donde se aprecia un escrito de contestación a la queja administrativa por parte del representante propietario Roberto Rico Ruiz de la COALICIÓN "JUNTOS POR HIDALGO", observándose que el último acuerdo emitido con fecha 26, veintiséis de julio del 2011, dos mil once, recayó en el sentido de agregar a las actuaciones el escrito de contestación a la queja interpuesta en contra de la COALICIÓN "JUNTOS POR HIDALGO".
Por otra parte con fecha 28, veintiocho de julio del año 2011, dos mil once, se recibió vía alcance el oficio de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, con número CAF-003-072011-30, suscrito por el C. P. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L. C. Lesvy de Jesús Zamudio Tiburcio y L. C. Edgar Hernández Acosta, documento dirigido al Profesor Francisco Vicente Ortega Sánchez, Secretario General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, del cual se observa que la Comisión de Auditoría y Fiscalización, a través de su Órgano Central, es decir, el Instituto Estatal Electoral del Estado, se ha pronunciado dando respuesta a las peticiones del recurrente en su escrito primigenio que motivo el procedimiento administrativo sancionador de referencia y que textualmente señala lo siguiente:
"...Que en atención al oficio IEE/SG/JUR/494/2011 DE FFECHA (sic) 12 de julio de los corrientes, recibido por el Presidente de la Comisión de Auditoría y fiscalización con fecha 15 de julio del año en curso, una vez analizado lo que se solicito en el mismo, se hace del conocimiento:..(sic)
"...Que en lo señalado en los testimonios notariales expedidos por el Lic. Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Notario Público Número 2 de este Distrito Judicial y del Lic. Juan Manuel Hinojosa Villalba, Notario Público Número 9 de este mismo distrito Judicial de Pachuca de SOTO (sic), una vez hecha la confronta entre los documentos que obran en poder de esta Comisión, entregados por la Coalición Juntos Por (sic) Hidalgo, quienes lo hicieron en tiempo legal y los anexos que se acompañan, en los testimonios señalados de los referidos C. Notarios, todos ellos se encuentran debidamente documentados y amparados como lo señalan las leyes y normatividad correspondientes y aplicables al asunto que nos ocupa, no habiendo encontrado omisiones u ocultamientos en lo que señalado en los testimonios referidos anteriormente, lo que nos hace nuevamente opinar que el tope de gastos de campaña acordado por el Consejo General de este Instituto, mas (sic) lo permitido por el articulo 41 fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral, NO REBASA EL TOPE DE GASTOS LEGAL PERMITIDO CORRESPONDEINTE A LA COALICION (sic) JUNTOS POR HIDALGO, como lo opinamos en el dictamen fechado y entregado el día 6 de los corrientes como lo señala la ley electoral de Estado de Hidalgo en su artículo 44 fracción II.
En tal virtud si el impetrante se duele de la existencia de una omisión consistente en la falta de respuesta de su escrito de fecha primero de julio de este año y de los autos se desprende que le fue contestado, como incluso se reitera en el alcance remitido a este Órgano Jurisdiccional el 29, veintinueve de este mes y año, se aprecia con meridiana claridad, que la autoridad señalada como responsable, no ha tenido en reserva el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que como se observa del mismo, se ha continuado con diligencias tendientes a su resolución en términos de ley, tan es así que a la fecha ya cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y, por ende, no le depara perjuicio alguno.
(Énfasis añadido)
Del texto de la sentencia tenemos, entonces, que:
a) A juicio del tribunal estatal electoral, mi representada se duele de la omisión de darle respuesta a su escrito del primero de julio de 2011
b) A juicio del tribunal estatal electoral, el acto controvertido corresponde a la omisión del dictamen y su aprobación.
c) La autoridad electoral administrativa no ha tenido en reserva el procedimiento administrativo sancionador, sino que ha llevado a cabo diligencias tendientes a su resolución y ya cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización.
d) La autoridad electoral administrativa ya cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización.
e) En el oficio CAF-003-072011-30, de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, se observa que la (sic) dicha comisión supuestamente se ha pronunciado dando respuesta a las peticiones de mi representada.
f) Los agravios planteados por mi representada son infundados.
Lo anterior, en primer lugar viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de que, sin la debida fundamentación y motivación, el tribunal responsable dirigió su análisis a cuestiones que no reflejan de manera exacta y completa los agravios hechos valer por mi representada en el recurso de apelación.
Me explico:
En el recurso de apelación RAP-CHNU-008/2011 mi representada no impugnó la omisión en la resolución de una queja o procedimiento sancionador. Lo que impugnó mi representada fueron los actos consistentes en la emisión y la aprobación del dictamen de gastos de campaña por parte de la Comisión de Auditoría y Fiscalización y del Consejo General, sin haber tomado en consideración los elementos constitutivos de gasto aportados por mi representada a la autoridad y sin haber llevado a cabo las diligencias necesarias para comprobar el gasto de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo.
Para corroborar lo anterior, cito el texto del recurso de apelación:
En la página 2 de la demanda se dice:
V. El acto o resolución impugnado y las autoridades responsables son los siguientes:
a) De la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo impugno la emisión del dictamen que está contenido en el documento de fecha cinco de julio de 2011, suscrito por el C.P. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L.C. Edgar Hernández Acosta y L.C. Lesvy Ma. De (sic) Jesús Zamudio Tiburcio; que versa sobre los informes de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo.
En dicho documento se afirma que: "No hay violación en cuanto haber rebasado el Tope de Gastos de Campaña señalados en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la Normatividad aplicable, en la Ley de Medios de Impugnación ni en ningún otro ordenamiento."
En específico, manifiesto qué vengo a impugnar la parte de ese documento que se refiere a los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
b) Del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo impugno la aprobación del dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización que está contenido en el documento de fecha cinco de julio de 2011, suscrito por el C.P. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L.C. Edgar Hernández Acosta y L.C. Lesvy Ma. De (sic) Jesús Zamudio Tiburcio; que versa sobre los informes de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo.
En dicho documento se afirma que: "No hay violación en cuanto haber rebasado el Tope de Gastos de Campaña señalados en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la Normatividad aplicable, en la Ley de Medios de Impugnación ni en ningún otro ordenamientoo."
Reitero que en específico vengo a impugnar la parte de ese documento que se refiere a los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
En la página 17 de la demanda se dice:
Afirmo que dicha autoridad violó los dispositivos que mencioné anteriormente, en perjuicio de mi representada y en contravención del orden público, al haber emitido el dictamen sobre los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo, en específico en lo que hace a la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, sin haber tomado en consideración los elementos que mi representada hizo del conocimiento de la autoridad electoral y, así, sin ejercer las atribuciones legales que le corresponden para la adecuada fiscalización de los gastos de campaña.
Mi planteamiento consiste en que la Comisión de Auditoría y Fiscalización, antes de emitir el dictamen sobre los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo, debió considerar los elementos que le allegó mi representada, debió ejercer sus facultades de fiscalización y debió pronunciarse respecto de ellos en el dictamen de gastos de campaña. No obstante –lo digo enfáticamente- el dictamen que aprobó la Comisión de Auditoría y Fiscalización no hace una sola mención a los elementos que le allegó mi representada, ni se ocupa de ellos en modo alguno. Más aun, mi representada no ha sido notificada de ningún trámite que se haya dado al escrito que presentó el primero de julio de 2011.
En las páginas 34 y 35 de la demanda se dice:
En este contexto, lo que vengo a plantear es que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral violentó las normas antes precisadas en razón de que:
a) Aprobó un dictamen que, en perjuicio de mi representada y del orden público, viola el principio de exhaustividad al haber dejado de tomar en consideración todos y cada uno de los elementos materiales que mi representada hizo del conocimiento de la autoridad electoral respecto de los gastos de campaña ejercidos por la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
(...)
b) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral fue omiso en disponer lo conducente para que se llevara a cabo –por sí o a través de la Comisión de Auditoria y Fiscalización- la investigación solicitada por mi representada mediante escrito presentado el primero de julio de 2011.
Más aun, el Consejo General aprobó el dictamen de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo a sabiendas de que el primero de julio de 2011 mi representada formuló la solicitud de investigación a que me he referido y a sabiendas de que dicha investigación no fue realizada.
Entonces, la pretensión de mi representada en el recurso de apelación consistió en la revocación del dictamen emitido y aprobado y la consecuente orden a la autoridad administrativa para emitir un nuevo dictamen en el que se tomen en consideración los planteamientos formulados por mi representada el primero de julio de 2011.
Insisto: en el recurso de apelación RAP-CHNU-008/2011 mi representada no impugnó la omisión en la resolución de una queja o procedimiento sancionador. Lo que impugnó mi representada fueron los actos consistentes en la emisión y la aprobación del dictamen de gastos de campaña por parte de la Comisión de Auditoría y Fiscalización y del Consejo General, sin haber tomado en consideración los elementos constitutivos de gasto aportados por mi representada a la autoridad y sin haber llevado a cabo las diligencias necesarias para comprobar el gasto de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo.
No obstante, el tribunal estatal desestimó los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, en base a consideraciones que no se ocuparon de manera exacta de los puntos planteados por mi representada.
La sentencia desestimó los agravios de mi representada en base a que, habiéndose dolido de una omisión consistente en la falta de respuesta al escrito del primero de julio de 2011, la autoridad administrativa acreditó que no ha tenido en reserva un procedimiento administrativo sancionador, que ya cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y que la Comisión de Auditoría y Fiscalización (sic) se ha pronunciado dando respuesta a las peticiones de mi representada.
No obstante, la sentencia no se ocupa de manera exacta y completa de los planteamientos puestos a la consideración del tribunal en el recurso de apelación, es decir que no se ocupa de la indebida emisión y aprobación del dictamen de gastos de campaña sin haber tomado en consideración los elementos aportados por mi representada.
La sentencia del tribunal responsable adolece, entonces, de falta de acatamiento a los principios de congruencia y exhaustividad.
Dice la jurisprudencia:
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA (Se transcribe)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (Se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (Se transcribe).
Así, tenemos que:
1. Si el tribunal responsable condujo su análisis hacia la omisión en el inicio y trámite de un procedimiento administrativo sancionador y no hacia los agravios formulados por mi representada en el sentido de que el dictamen de gastos de campaña fue emitido y aprobado indebidamente al no haber sido considerados los elementos aportados por mi representada a la autoridad electoral administrativa, es de concluirse que la sentencia que vengo a recurrir transgrede el principio de congruencia externa, pues no atiende a la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes.
2. Si el tribunal responsable dirigió su análisis a determinar si en el oficio CAF-003-072011-30, de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, está contenida una respuesta a las peticiones de mi representada, entonces también es de decirse que la sentencia que vengo a recurrir transgrede el principio de congruencia externa, pues no atiende a la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes. Aquí reitero: los agravios expuestos por mi representada tienen que ver con la ilegalidad del dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y aprobado por el Consejo General el seis de julio de 2011; y no con la existencia de un hipotético acto de autoridad diverso al dictamen de gastos de campaña.
3. El tribunal responsable, al dirigir su análisis a cuestiones que no responden a los agravios formulados por mi representada y, en consecuencia, al haber dejado de atender el planteamiento consistente en la ilegalidad de la emisión y aprobación del dictamen gastos de campaña, violó el principio de exhaustividad de las sentencias, pues dejó estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento.
4. La falta de acatamiento del tribunal responsable a los principios de congruencia y exhaustividad se traduce en una violación al derecho de acceso a la justicia de que es titular mi representada, pues al haber dirigido el análisis hacia cuestiones que no responden a los agravios presentados por mi (sic) representada y al haber omitido pronunciarse sobre las cuestiones que claramente postuló mi (sic) coalición, obstruye la impartición de justicia por cuanto a aquellos puntos litigiosos que no encontraron un pronunciamiento del tribunal estatal electoral. Me refiero, de manera ilustrativa a cuestiones como:
a) La ilegalidad de la emisión de dictamen de gastos de campaña por parte de la Comisión de Auditoría y Fiscalización.
b) La ilegalidad de la aprobación del dictamen de gastos de campaña por parte del Consejo General.
c) La obligación de tomar en consideración los elementos aportados por mi representada en la emisión y aprobación del dictamen.
d) La realización de las diligencias solicitadas por mi representada a la autoridad electoral administrativa.
e) La realización de una investigación.
f) El acatamiento del tope de gastos de campaña.
Pero más aun, la sentencia impugnada viola el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, al dejar de analizar los agravios formulados por mi representada en relación con la ilegalidad de la emisión y aprobación del dictamen de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo en la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, hace inoperante el sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en campañas electorales en el estado (sic) de Hidalgo, que se origina en la fracción IV, inciso h), del dispositivo constitucional mencionado.
Veamos:
El artículo 24 de la Constitución Política para el estado (sic) De (sic) Hidalgo y los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo dan forma a un sistema de fiscalización en base al cual: i) los partidos políticos están sujetos a una pluralidad de obligaciones de rendición de cuentas; ii) la autoridad está provista de amplias facultades de revisión, auditoría y sanción; y iii) la ley prevé que los comicios pueden ser anulados cuando se infrinjan los topes de gastos de campaña.
Es en este marco que cobra relevancia el dictamen de gastos de campaña emitido y aprobado por la autoridad electoral administrativa, pues es justamente ese el instrumento a través del cual se arriba a un pronunciamiento sobre los gastos efectuados y sobre el acatamiento al tope de gasto de campaña.
En este sentido, el sistema de fiscalización del estado (sic) de Hidalgo claramente diferencia los informes que deben presentar los partidos políticos (informes de gastos generales e informes de gastos de campaña) y el acto de autoridad que debe recaer a ellos. Así, al informe de gastos generales recae un dictamen que la Comisión de Auditoría y Fiscalización debe presentar al Consejo General a más tardar el día treinta de abril y al informe de gastos de campaña recae un dictamen que la Comisión de Auditoría y Fiscalización debe presentar al Consejo General antes del inicio del cómputo de la elección de que se trate (artículo 44 de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo).
Además, como ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión de Auditoría y Fiscalización -como la mayoría de las instancias fiscalizadoras electorales en nuestro país- está dotada de amplias facultades fiscalizadoras.
Ello adquiere aun (sic) mayor trascendencia, insisto, cuando se considera que el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de la elección de ayuntamientos el rebase del tope de gastos de campaña en más del 10%.
No obstante, tenemos que:
a) En la sentencia impugnada se afirma que la autoridad electoral administrativa no ha tenido en reserva el procedimiento administrativo sancionador, sino que ha llevado a cabo diligencias tendientes a su resolución.
A este respecto, además de las consideraciones antes expuestas sobre la violación a los principios de congruencia y exhaustividad, es de decirse que en el sistema de fiscalización del estado (sic) de Hidalgo es posible afirmar que el mecanismo de rendición de cuentas consistente en la presentación del informe de gastos de campaña, la revisión de éste y su dictamen, tiene una naturaleza propia e independiente de otros procedimientos que eventualmente puedan seguirse en relación con el ejercicio del gasto de los partidos políticos.
El proceso de fiscalización que se inicia con la presentación del informe de gastos de campaña y concluye con la aprobación del dictamen correspondiente persigue un fin específico en el sistema de fiscalización: verificar que en la contienda se respeten el principio de equidad y se acaten las normas que rigen el gasto en las campañas electorales. Además, este proceso de fiscalización constituye un elemento fundamental en la validez de las elecciones pues, como ya se ha dicho, la violación al tope de gastos de campaña puede conducir a la nulidad de los comicios.
Una naturaleza y fines distintos persigue el sistema disciplinario electoral aun cuando pueda versar sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos: en la materia disciplinaria estamos ante procedimientos de índole sancionatorio que ante la eventual existencia de una violación a las normas legales concluye con la imposición de una sanción administrativa electoral. Naturalmente, los procedimientos sancionatorios electorales pueden tener una estrecha relación con el procedimiento de fiscalización de los gastos de campaña, pero a final de cuentas son rutas jurídicas separadas e independientes que conducen a consecuencias jurídicas diversas: el proceso de fiscalización de gastos de campaña conduce a un dictamen sobre los gastos ejercidos y sobre el acatamiento al tope de gastos de campaña, en tanto que un proceso disciplinario conduce a la imposición de una sanción cuando se esté en presencia de una infracción a la ley.
De este modo, la sentencia que vengo a impugnar violenta el sistema de fiscalización de gastos de campaña al asumir que habiendo sido abierto un proceso sancionador, se puede dejar de seguir una vía distinta e independiente que es la revisión y dictamen de los gastos de campaña.
Insisto: indebidamente la sentencia considera que la autoridad administrativa no causó agravio a mi representada en razón de que dio curso a un procedimiento sancionador, cuando en realidad éste tiene una naturaleza y un fin distinto al del planteamiento formulado por mi representada, que consiste en la ilegalidad del dictamen de gastos de campaña.
b) En la sentencia impugnada se afirma que en el oficio CAF-003-072011-30, de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, se observa que la (sic) dicha comisión supuestamente se ha pronunciado dando respuesta a las peticiones de mi representada.
A este respecto, de nueva cuenta planteo que el sistema de fiscalización del estado (sic) de Hidalgo prevé que la revisión de los gastos de campaña de los partidos políticos da inicio con la presentación de los informes y concluye con la aprobación del dictamen correspondiente. Así, estamos ante un sistema en el que: i) el dictamen de gastos de campaña tiene una materia específica (los gastos ejercidos en una elección), ii) hay una autoridad que se encarga de la revisión de los informes y de emitir un dictamen (la Comisión de Auditoría y Fiscalización), y iii) hay una autoridad que se encarga de la aprobación del dictamen (el Consejo General). Entonces, estamos en una materia en la que la ley expresamente marca la materia, la competencia y los plazos para que la autoridad electoral administrativa se pronuncie acerca de los gastos de campaña. Es un procedimiento reglado en su materia, competencia y plazos porque así lo amerita la trascendencia que tiene la fiscalización en el proceso electoral y eventualmente en la validez de éste.
En este marco, resulta que la sentencia que vengo a combatir viola el artículo 116 constitucional y la normatividad del estado (sic) de Hidalgo al asumir que no se causó agravio alguno a mi representada porque la autoridad electoral administrativa habría dado contestación a mi representada a través de un documento distinto al dictamen de gastos de campaña (contestación que no concedo que haya existido).
La violación es clara: la sentencia se aleja de las normas aplicables al proceso de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en campañas electorales, conforme al cual es en el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y aprobado por el Consejo General donde la autoridad electoral administrativa se pronuncia respecto de los gastos ejercidos y el acatamiento al tope de éstos.
En este sentido, no puede dejar de decirse que el dictamen de gastos de campaña es el instrumento previsto por la ley para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre tales gastos, porque como un ejercicio completo de fiscalización y auditoría que debe ser, necesita ser integral y coherente con lo informado y lo investigado por la instancia fiscalizadora. Más aun, la ley mandata a que se emita y se apruebe un dictamen de gastos de campaña porque sólo de esta forma se genera certeza a todos los contendientes sobre los gastos realmente ejercidos en una campaña y también sólo así es posible que los diversos partidos políticos ejerzan las acciones legales que convengan a su derecho.
Así, además de que el tribunal responsable violó los principios de exhaustividad y congruencia al haber dejado de analizar los planteamientos de mi representada en relación (sic) la ilegalidad del dictamen de gastos de campaña, vulneró también el sistema de fiscalización del estado (sic) de Hidalgo al haber considerado que el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre el gasto de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo puede estar contenido en un instrumento diverso al dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y aprobado por el Consejo General.
SEGUNDO AGRAVIO
La sentencia que vengo a combatir es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo valoró indebidamente las constancias que obran en el expediente RAP-CHNU-008/2011.
En primer lugar, la sentencia que vengo a impugnar debe ser revocada porque toma como punto de partida una premisa falsa y, así, arriba a una conclusión falsa y contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Me explico:
El artículo 14 constitucional establece en la parte que interesa, que: (Se transcribe)
Por su parte, el artículo 16 constitucional, en la parte conducente, establece que: (Se transcribe)
En este contexto constitucional, tenemos que en las páginas 10 y 11 de la sentencia que vengo a impugnar se afirma:
"Por otra parte con fecha 28, veintiocho de julio del año 2011, dos mil once, se recibió vía alcance el oficio de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, con número CAF-003-072011-30, suscrito por el C. R Carlos Francisco Herrera Arriaga, L. C. Lesvy de Jesús Zamudio Tiburcio y L. C. Edgar Hernández Acosta, documento dirigido al Profesor Francisco Vicente Ortega Sánchez, Secretario General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, del cual se observa que la Comisión de Auditoría y Fiscalización, a través de su Órgano Central, es decir, el instituto (sic) Estatal Electoral del Estado, se ha pronunciado dando respuesta a las peticiones del recurrente en su escrito primigenio que motivo el procedimiento administrativo sancionador de referencia y que textualmente señala lo siguiente:
"...Que en atención al oficio IEE/SG/JUR/494/2011 DE FFECHA (sic)12 de julio de los corrientes, recibido por el Presidente de la Comisión de Auditoría y fiscalización con fecha 15 de julio del año en curso, una vez analizado lo que se solicito en el mismo, se hace del conocimiento:..
Que en lo señalado en los testimonios notariales expedidos por el Lic. Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Notario Público Número 2 de este Distrito Judicial y del Lic. Juan Manuel Hinojosa Villalba, Notario Público Número 9 de este mismo distrito Judicial de Pachuca de SOTO (sic), una vez hecha la confronta entre los documentos que obran en poder de esta Comisión, entregados por la Coalición Juntos Por (sic) Hidalgo, quienes lo hicieron en tiempo legal y los anexos que se acompañan, en los testimonios señalados de los referidos C. Notarios, todos ellos se encuentran debidamente documentados y amparados como lo señalan las leyes y normatividad correspondientes y aplicables al asunto que nos ocupa, no habiendo encontrado omisiones u ocultamientos en lo que (sic) señalado en los testimonios referidos anteriormente, lo que nos hace nuevamente opinar que el tope de gastos de campaña acordado por el Consejo General de este Instituto, mas (sic) lo permitido por el articulo 41 fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral, NO REBASA EL TOPE DE GASTOS LEGAL PERMITIDO CORRESPONDEINTE A LA COALICION (sic) JUNTOS POR HIDALGO, como lo opinamos en el dictamen fechado y entregado el día 6 de los corrientes como lo señala la ley electoral de Estado de Hidalgo en su artículo 44 fracción II.
En tal virtud si el impetrante se duele de la existencia de una omisión consistente en la falta de respuesta de su escrito de fecha primero de julio de este año y de los autos se desprende que le fue contestado, como incluso se reitera en el alcance remitido a esteÓrgano (sic) Jurisdiccional el 29, veintinueve de este mes y año, se aprecia con meridiana claridad, que la autoridad señalada como responsable, no ha tenido en reserva el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que como se observa del mismo, se ha continuado con diligencias tendientes a su resolución en términos de ley, tan es así que a la, fecha ya cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y, por ende, no le depara perjuicio alguno."
(Énfasis añadido)
Aquí hay que decir categóricamente que mi representada no ha sido notificada de alguna resolución, acuerdo, documento o actuación de la autoridad electoral administrativa que verse sobre mi escrito de fecha primero de julio de 2011. La muestra más clara de ello es que la sentencia impugnada se limita a señalar que "de los autos se desprende que le fue contestado" pero no indica en qué fecha habría ocurrido la notificación de la supuesta contestación.
Insisto: mi representada no ha sido notificada de contestación alguna a los planteamientos que formuló el primero de julio de 2011 en relación con los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo. Tan es así, que la sentencia que vengo a impugnar no señala la fecha en que supuestamente la autoridad electoral administrativa hubiera notificado a mi representada la contestación que se menciona en la sentencia.
Lo anterior es relevante -en primer lugar- por la falta en que incurre el tribunal responsable al valorar las constancias que obran en el expediente; y porque al asumir falsamente que mi representada fue notificada de una contestación al escrito del primero de julio de 2011 incurre en violación a los dispositivos de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Soy enfático: para que el tribunal tenga por acreditado que se dio contestación al escrito de mi representada es necesario que la autoridad electoral administrativa exhiba una constancia en la que obre al menos la fecha de la notificación, el lugar de la misma y la persona con quien se entendió la diligencia. De esta manera, el tribunal puede tener certeza de que un acto de autoridad no sólo fue emitido sino también notificado. Resulta, sin embargo, que en el presente asunto no existe ninguna constancia que acredite la supuesta notificación a mi representada de documento alguno en relación con el escrito de fecha primero de julio de 2011. De ahí que sea indebido que el tribunal responsable afirme que "de los autos se desprende que le fue contestado" y que, luego entonces, concluya que no se ha causado perjuicio alguno a mi representada.
Pero más aun, la circunstancia apuntada es trascendente porque la falta de notificación del hipotético acto de autoridad coloca a mi representada en un franco estado de indefensión.
Esto quiere decir que si mi representada nunca ha sido notificada de la supuesta contestación que se dio a los planteamientos contenidos en el escrito del primero de julio, entonces mi representada nunca ha estado en posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia para combatir el acto de autoridad.
Veamos la jurisprudencia PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ACTO QUE LO INICIA ES EFICAZ A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN. (Se transcribe)
En esta lógica, la mera existencia del oficio CAF-003-072011-30, a través del cual supuestamente la Comisión dé Auditoría y Fiscalización se pronunció dando respuesta a los planteamientos de mi representada, no puede ser suficiente para que el tribunal electoral estatal tenga por acreditada la existencia de una contestación a los planteamientos de mi representada. La eficacia de la voluntad de la autoridad administrativa se consuma en el momento en que el interesado a quien va dirigido el acto toma conocimiento de su existencia, contenido, alcance y efectos vinculatorios, no antes, ni desde la fecha de su emisión.
Insisto: sólo puede afirmarse que la autoridad administrativa dio contestación a los planteamientos de mi representada si en el expediente obra constancia de la legal notificación del acto de autoridad, lo cual no acontece en el presente asunto.
TERCER AGRAVIO.
La sentencia que vengo a combatir es violatoria de los artículos 8, 14, 16 y 17 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo fue omiso en resolver sobre el punto petitorio quinto del recurso de apelación promovido por mi representada, en el que solicitó ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo la expedición de las copias certificadas solicitadas por mi representada el primero de julio de 2011.
A este respecto, es de decirse que la violación a los dispositivos constitucionales mencionados se materializa toda vez que:
a) En el escrito presentado el primero de julio de 2011 ante la autoridad electoral administrativa, mi representada solicitó que le fuera expedida copia certificada de la documentación que integra todos los informes de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo y de todos sus anexos.
Dice el punto petitorio sexto formulado por mi representada:
"Sexto. Con fundamento en el numeral CUADRAGÉSIMO PRIMERO de la Normatividad en materia de revisión de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el estado (sic) de hidalgo (sic) en el año 2011, expedir a mi representada copia certificada de la documentación que integra todos los informes de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo y de todos sus anexos."
b) El numeral CUADRAGÉSIMO PRIMERO de la Normatividad en materia de revisión de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el estado (sic) de hidalgo (sic) en el año 2011, señala:
"CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LOS INGRESOS, ENTRADAS, SALIDAS Y EGRESOS EROGADOS, LA INFORMACIÓN QUE CONTENGAN LOS INFORMES Y REPORTES, ASÍ COMO LOS DEMÁS DOCUMENTOS FINANCIEROS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y/O COALICIONES, SERÁ PÚBLICA, APEGÁNDOSE A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
c) En razón de que la copia certificada solicitada por mi representada no le fue expedida ni fue objeto de resolución alguna por parte de la autoridad administrativa, en el punto petitorio quinto del recurso de apelación RAP-CHNU-008/2011, solicité:
"Quinto. Ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo la expedición de las copias certificadas solicitadas por mi representada el primero de julio de 2011."
d) La sentencia que vengo a impugnar es absolutamente omisa en pronunciarse respecto del punto petitorio quinto antes señalado.
e) La omisión del tribunal estatal electoral es violatoria de los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que:
Con absoluta falta de fundamentación y motivación, la sentencia que vengo a impugnar fue omisa en resolver un punto concreto que le fue planteado, vulnerando así el principio de exhaustividad que rige para las autoridades jurisdiccionales en la resolución de controversias.
Cito aquí la jurisprudencia: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (Se transcribe) y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (se transcribe).
En el caso que nos ocupa, la falta al principio de exhaustividad trajo consigo, además, la vulneración del derecho de petición que el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a mi representada.
En este sentido hay que decir que el artículo 8 de nuestra carta magna entraña el derecho de petición, que impone una obligación positiva a cargo de los funcionarios y empleados públicos, consistente primeramente en respetar el indicado ejercicio del derecho de petición -siempre y cuando éste se formule con respeto, de forma pacífica y por escrito-; y en segundo término, mandata que a toda petición escrita que haga cualquier gobernado deberá recaer en breve tiempo un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la petición.
Es aplicable la jurisprudencia siguiente: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Se transcribe).
Como se puede apreciar, la omisión en que incurrió el tribunal estatal vulnera primero el principio de exhaustividad de las sentencias y, al hacerlo, conduce a que el derecho de petición de mi representada haya sido violentado por cuanto a la solicitud de copias certificadas formulada el primero de julio de 2011 a la autoridad electoral administrativa.
Por otro lado, la omisión de la sentencia viola también el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber negado a mi representada el acceso a la justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, a pesar de que de manera expresa mi coalición solicitó que se ordenara a la autoridad electoral administrativa la expedición de las copias certificadas solicitadas desde el primero de julio de 2011.
En este sentido, la jurisprudencia establece lo siguiente: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. (Se transcribe)
Como se puede apreciar, la sentencia impugnada también debe ser revocada por cuanto a la indebida omisión de resolver sobre el punto petitorio quinto del recurso de apelación promovido por mi representada, en el que solicitó.
"Quinto. Ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo la expedición de las copias certificadas solicitadas por mi representada el primero de julio de 2011.
SEXTO. Consideraciones previas sobre el juicio de revisión constitucional electoral. En primer término, es preciso señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, lo que significa que este órgano jurisdiccional electoral se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando de los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, por regla general, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una renovación de la instancia o una nueva oportunidad para que las partes repitan los argumentos que hicieron valer en la instancia previa, sino que, como su nombre lo indica, es un medio de impugnación a través del cual se revisa la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, para lo cual el promovente debe controvertir directa y claramente las razones que soporten el acto cuestionado.
De esta manera, si bien para la expresión de conceptos de agravio, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que los referidos motivos de disenso pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, se ha sentado el criterio de que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable dejó de observar determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable, aplicó otra sin que debiera aplicarse al caso concreto, o bien, realizó una incorrecta interpretación de la norma con la que sustentó su determinación.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, con los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[4] y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".[5]
SÉPTIMO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis. La Coalición “Hidalgo nos Une” hace valer los motivos de disenso que a continuación se enuncian.
-Síntesis de agravios.
1. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad por falta de fundamentación y motivación de la resolución combatida. La Coalición actora afirma que la resolución impugnada transgrede los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la responsable vario la Litis al estimar que el motivo de disenso de la Coalición actora residía esencialmente en la falta de respuesta de la autoridad administrativa electoral local, con motivo de la solicitud de ejercicio de facultades de fiscalización que presentó al formular observaciones y denunciar hechos relativos a los informes de gastos de campaña presentados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, a través de un escrito presentado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el primero de julio de dos mil once, motivo por el cual, omitió pronunciarse sobre los agravios formulados en el recurso de apelación.
Lo anterior, en razón de que en el recurso de apelación se argumentó vía agravio que el órgano administrativo electoral local valoró indebidamente las constancias aportadas en el escrito de denuncia de hechos y formulación de observaciones de la Coalición actora, por lo que se hizo inoperante el sistema de fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos en las campañas electorales, ya que, contrariamente a lo sostenido en la resolución impugnada, la impetrante no impugnó la omisión de la resolución de una queja o procedimiento sancionador, sino que, se inconformó con los actos consistentes en la emisión y aprobación de los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” emitida por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; sin haber tomado en consideración los demás elementos que en su momento fueron aportados por la actora, además de abstenerse de realizar las diligencias necesarias para comprobar el gasto de campaña de la Coalición cuestionada.
Al respecto, sostiene que ni la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral al emitir el dictamen de cinco de julio de dos mil once, relativo a los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en la elección de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, ni el Consejo General del mencionado instituto al aprobar el referido dictamen en la sesión de cómputo de seis de julio siguiente, se pronunciaron respecto al alcance de las pruebas aportadas por la Coalición “Hidalgo nos Une”, con motivo de la solicitud de investigación de los gastos de campaña de la referida Coalición “Juntos por Hidalgo”, puesto que ni siquiera se valoraron dichas probanzas y tampoco se verificó que la propaganda denunciada como irregular estuviera reportada y declarada en los informes de gastos de campaña.
Además, la Coalición impetrante también se duele del hecho de que la autoridad administrativa electoral no se hubiera pronunciado respecto de su solicitud de información al Instituto Estatal del Transporte en relación a los vehículos de transporte público que circulaban en el municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, con propaganda de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, lo que evidencia una falta de exhaustividad.
Por tanto, sostiene la impetrante que su pretensión en el recurso de apelación primigenio, consistió en la revocación del referido dictamen con base en que el órgano de fiscalización del instituto electoral local no tomó en consideración los elementos constitutivos del gasto, que, en su momento, se aportaron a la autoridad administrativa electoral.
2. Incorrecta consideración del tribunal responsable al estimar que el dictamen sobre los gastos de campaña se subsanó con el desahogo de un requerimiento. La impetrante sostiene que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo consideró erróneamente que la Comisión de Auditoría y Fiscalización sí dio respuesta a las peticiones de la Coalición actora, a través de un documento fechado y recibido por dicho órgano jurisdiccional el veintiocho de julio de dos mil once, con motivo de un requerimiento solicitado al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, del que se desprende que una vez hecha la confronta entre los testimonios notariales y los documentos que obran en sus archivos, se observó que los gastos se encuentran documentados y amparados, por lo que la Coalición “Juntos por Hidalgo” no rebasó el tope de gastos de campaña en el municipio de Pachuca; sin embargo, ese acto fue emitido en un instrumento diverso al dictamen de fecha cinco de julio de dos mil once, además de que no le fue notificado a la Coalición actora, motivo por el que tampoco le debe parar perjuicio.
En efecto, la Coalición actora señala que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque contrariamente a lo sostenido por la responsable la actora no ha sido notificada de ningún acuerdo, documento o actuación relacionada con su escrito de primero de julio del año en curso, aunado a que, la sentencia combatida no señala la fecha en que la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo le hubiera hecho del conocimiento dicha determinación, ya que, en consideración de la Coalición impetrante, para que la responsable tenga acreditada la contestación a su petición era necesario que contara con una constancia de notificación que lo demostrara, por lo que ante su ausencia de la misma se vulnera en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Omisión de ordenar la expedición de copias certificadas. La actora señala que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 8, 16 y 17 de la Constitución General de la República porque el tribunal responsable fue omiso en resolver el petitorio quinto del recurso de apelación, en el que solicitó que la autoridad responsable ordenara al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la expedición de las copias certificadas que solicitó a dicha autoridad, mediante escrito de primero de julio de año en curso, con lo que, aduce, se vulnera en su perjuicio el principio de exhaustividad de las sentencias y, al hacerlo, conduce a que el derecho de petición se trastoque impidiendo en consecuencia el acceso a la justicia, ya que la referida solicitud de expedición de copia certificada de la documentación íntegra de todos los informes de gastos de campaña, con todos sus anexos conforme a lo previsto en el numeral CUADRAGÉSIMO PRIMERO de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el proceso electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, es de carácter pública.
Finalmente, la Coalición inconforme solicita a esta Sala Regional se ocupe del análisis de los puntos en los que fue omiso el pronunciamiento de la responsable.
-Metodología de análisis.
Por cuestión de método, en primer término se analizará el disenso identificado en el inciso 1, del apartado de síntesis de agravios, en atención a que, la Coalición actora, hace valer agravios encaminados a controvertir la falta de estudio de la responsable respecto de los argumentos hechos valer por la inconforme en su recurso de apelación, toda vez que, a dicho de la actora, la responsable dejó de estudiar los puntos relacionados con la solicitud de investigación que realizó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo respecto de propaganda electoral de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, que supuestamente no fue reportada al referido Instituto, lo que, en su opinión, constituye una irregularidad respecto a los gastos de campaña reportados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
En un segundo apartado, serán analizados los motivos de agravio encaminados a controvertir la omisión de la responsable de pronunciarse respecto de la solicitud de copias certificadas de diversa información solicitada al mencionado Instituto Estatal Electoral.
Por último, se analizará el agravio relacionado con la incorrecta consideración del tribunal responsable al estimar que el dictamen sobre los gastos de campaña se subsanó con el desahogo de un requerimiento en contravención de su derecho de petición en el sentido de que a la fecha aún no se le ha notificado la resolución recaída a la solicitud de investigación que en su momento le formuló al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, puesto que no existe constancia que lo demuestre.
Al respecto, conviene precisar que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una y otra, por lo que el estudio de la primera, debe hacerse de manera previa al estudio de fondo que corresponde a la segunda.
En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, lo cual implica que dicha exigencia sea susceptible de ser vulnerada en dos formas: por la falta o ausencia y por la indebida o incorrecta fundamentación y motivación.
Se produce la falta o ausencia de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida o incorrecta fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos esenciales, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional. En el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los agravios que hace valer la Coalición actora, ya que si en un caso se advierte la carencia de fundamentación y motivación, lo cual se traduce en una violación formal, deberá ser atendida en primer término, dado que puede dar lugar a la reposición del procedimiento; sin embargo, de resultar insuficiente para revocar la resolución impugnada, se deberá proceder al análisis de los motivos de disenso atinentes a la inadecuada o incorrecta fundamentación y motivación, que tienen el carácter de violación material o de fondo, ya que se dirigen a controvertir el razonamiento y justificación de la autoridad responsable al resolver el fallo combatido.
Lo expuesto con antelación encuentra sustento en la jurisprudencia I.3o.C. J/47, con el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”[6]
En síntesis, la falta de fundamentación y motivación se traduce en la usencia de pronunciamiento sobre algún punto de la pretensión, lo cual produce un vicio de incongruencia externa y por ende la vulneración del principio de exhaustividad, aspecto que constituye una violación formal que debe estudiarse previo al análisis de fondo, que en el caso deriva del señalamiento de incorrecta consideración del tribunal responsable, circunstancia que será estudiada en último lugar, atento a las razones expuestas.
En este sentido, los agravios serán analizados en orden distinto al expuesto en la demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo a la Coalición impetrante, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[7]
-Precisión de la litis. A esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, le concierne determinar, en el presente caso, si la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al resolver el recurso de apelación con la clave RAP-CHNU-008/2011 fue dictada conforme a derecho.
En este sentido, dados los motivos de disenso planteados la Coalición actora, se analizará si fue correcta la determinación a la que arribó la responsable para confirmar el dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a partir de los agravios que se hacen valer en su demanda, lo que, en todo caso, conllevaría a confirmar la resolución impugnada, o bien, por una parte, si como aduce la impetrante, existen agravios que no fueron analizados por la responsable y, por otra, si del análisis que realice este órgano jurisdiccional sea posible advertir que le asiste la razón a la Coalición impetrante ante un indebido actuar de la autoridad demandada, lo que, en todo caso, conduciría a revocar la resolución combatida.
OCTAVO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los agravios, en el orden expuesto en la metodología mencionada del considerando atinente.
-Violación a los principios de congruencia y exhaustividad por falta fundamentación y motivación de la resolución combatida.
La Coalición actora señala que la resolución impugnada es incongruente, puesto que, afirma, la responsable no se avocó al estudio de los agravios que hizo valer en el recurso de apelación, ya que, contrariamente a lo sostenido por dicha autoridad, la impetrante no impugnó la omisión de la resolución de una queja o procedimiento sancionador, sino que, se inconformó con los actos consistentes en la emisión y aprobación del dictamen sobre los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” emitida por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, sin haber tomado en consideración los demás elementos que en su momento fueron aportados.
El agravio es fundado como a continuación se expone.
En efecto, la Coalición “Hidalgo nos Une” se inconformó vía recurso de apelación, contra el dictamen de cinco de julio de dos mil once, emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como la aprobación del mismo por el Consejo General del referido instituto electoral local, en la sesión de cómputo municipal relativa a la elección de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, recurso en el que hizo referencia, esencialmente a los siguientes motivos de disenso:
1) Que la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, al emitir el dictamen de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” fue omiso en tomar en cuenta los elementos de prueba y constitutivos de gasto que aportó mediante escrito de primero de julio del año en curso, puesto que en dicho documento la referida autoridad no se pronunció sobre las mismas ni realizó su verificación o contraste con los presentados por la documentación comprobatoria del gasto exhibida por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, en los términos solicitados, al tiempo que solicitó se requiriera al Instituto Estatal del Transporte información relacionada directamente con el ejercicio del gasto, lo que evidencia una falta de exhaustividad.
2) La indebida aprobación del referido dictamen de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, puesto que, aduce, se dejaron de tomar en cuenta los elementos constitutivos del gasto aportados por la actora mediante escrito de primero de julio del año en curso, los cuales debieron contrastarse con los informes de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, siendo que, la referida autoridad administrativa electoral local, se encontraba en aptitud de realizar las observaciones, ordenar diligencias y realizar las aclaraciones que estimara pertinentes a efecto de establecer si los elementos aportados por la Coalición enjuiciante se encontraban o no declarados por la Coalición “Juntos por Hidalgo” en sus informes de gastos de campaña.
3) Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo omitió tomar en cuenta los elementos constitutivos del gasto, generando una omisión en perjuicio de la actora, vulnerando su derecho de petición y de acceso a la justicia, así como los principios de certeza y legalidad rectores de la función electoral, por lo que, lo procedente era que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, llevara a cabo las diligencias necesarias para establecer los elementos constitutivos del gasto.
En ese orden, se estima conveniente insertar el dictamen de referencia para pronta referencia y claridad de análisis del agravio en cuestión.
Por su parte, la autoridad responsable en la resolución impugnada, se pronuncio, fundamentalmente, conforme a lo siguiente:
1) Que del análisis e interpretación del recurso de apelación local interpuesto por la Coalición actora, se llegó a la convicción de que el motivo de disenso atendió a una omisión de pronunciarse o de dar respuesta al escrito de observaciones presentado por la Coalición “Hidalgo nos Une”, el primero de julio del año en curso, relacionada con el presunto rebase de topes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en el proceso electoral de renovación de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, en la referida entidad federativa; por lo que en opinión de la impugnante, carece de legalidad el dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como de su posterior aprobación por el Consejo General del referido instituto electoral.
2) Que en atención a dicha omisión, el veintisiete de julio del año en curso, se recibieron ante el Tribunal Electoral Local, copias certificadas del expediente IEE/PASE/114/201, relacionado con el escrito de primero de julio formulado por la Coalición “Hidalgo nos Une”.
3) Que el veintiocho de julio del año en curso, el Tribunal Electoral responsable, recibió vía alcance, el oficio CAF-003-072011-30, de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, del cual se observaba que dicho órgano a través del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, ya se había pronunciado, dando respuesta en ese acto a las peticiones del recurrente.
4) En tal sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo expuso que, si la Coalición impetrante se dolía de la existencia de una omisión consistente en la falta de respuesta a su escrito de primero de julio de dos mil once, y que de autos se advirtió que el mismo ya le fue contestado el veintiocho de julio de dos mil once, toda vez que del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral se advertía que la autoridad electoral responsable no ha tenido en reserva el procedimiento administrativo sancionador, ya que el mismo había seguido su cauce con las diligencias tendentes a su resolución en los términos de ley, porque, además, cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización.
5) Conforme a lo anterior, se advertía la inexistencia de la omisión reclamada por la enjuiciante, por lo que, en tal sentido, era infundado el agravio planteado en su recurso de apelación.
6) Respecto al segundo agravio, relacionado con la aprobación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, del dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, se declaró igualmente infundado, porque, en consideración del Tribunal Electoral Local, la omisión reclamada había quedado satisfecha con el pronunciamiento que, mediante escrito de veintinueve de julio del año en curso emitió la referida Comisión de Auditoría y Fiscalización.
A partir del contraste realizado, esta Sala Regional considera que asiste razón a la Coalición enjuiciante cuando aduce que la autoridad jurisdiccional local no se pronunció respecto a los planteamientos formulados por la impetrante en su recurso de apelación, puesto que, analizó e interpretó indebidamente el ocurso en perjuicio de la Coalición actora.
Lo anterior es así, puesto que, como se planteó con antelación, el recurrente manifestó vía agravio que ni la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral al emitir el dictamen de cinco de julio de dos mil once, relativo a los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en la elección de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, ni el Consejo General del mencionado instituto al aprobar el referido dictamen en la sesión de cómputo de seis de julio siguiente, se pronunciaron respecto al alcance de las pruebas aportadas por la Coalición “Hidalgo nos Une”, con motivo de la solicitud de investigación de los gastos de campaña de la referida Coalición “Juntos por Hidalgo”, puesto que ni siquiera se valoraron dichas probanzas y tampoco se verificó que la propaganda denunciada como irregular estuviera reportada y declarada en los informes de gastos de campaña.
En efecto, se puede observar que la autoridad responsable actuó de forma incorrecta al interpretar el recurso de apelación de la Coalición impetrante y sostener indebidamente que la actora se dolía sustancialmente, de la omisión de la responsable de pronunciarse respecto a su escrito de primero de julio del año en curso, puesto que, como quedó evidenciado, lo que en realidad cuestionó la Coalición inconforme ante dicha instancia jurisdiccional local, fue que la autoridad administrativa electoral, al aprobar el dictamen final de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, no se pronunció respecto de los planteamientos formulados en dicho escrito, ni respecto a las pruebas aportadas en el mismo, a efecto de establecer si las irregularidades denunciadas habían sido reportadas o declaradas en los informes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” y en caso de no ser así, las inconsistencias fueran cuantificadas en el dictamen final, a efecto de establecer un posible rebase de tope de gastos de campaña de la citada Coalición.
En este sentido, al advertirse que la autoridad electoral actuó de forma inadecuada al no haber atendido los planteamientos formulados por la Coalición impetrante, esta Sala Regional asumirá plenitud de jurisdicción a efecto de pronunciarse sobre los planteamientos formulados por la Coalición impetrante.
Lo anterior es así puesto que, la materia de la impugnación que se plantea ante este órgano jurisdiccional especializado, guarda relación con la elección de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, así como con el diverso juicio de revisión constitucional electoral presentado por la Coalición impetrante el cual se encuentra en sustanciación por esta Sala Regional con el expediente ST-JRC-73/2011, en el que se plantea, como causa de nulidad de los comicios, el rebase de topes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, por lo que, en tal sentido, a efecto de proveer lo conducente y no generar la irreparabilidad del acto impugnado, es procedente que esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción y resolver sobre los planteamientos formulados por la inconforme.
Es criterio orientador el sustentado en la tesis XIX, con el rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES” que en su parte conducente establece que la finalidad perseguida por el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.[8]
Lo anterior significa que existen resoluciones en las que este tribunal electoral, como órgano terminal, constriñe a las autoridades responsables a realizar determinadas y precisas acciones, puesto que se les da lineamientos para cumplir con el fallo y, por ende, las autoridades enjuiciadas no tienen libertad de decisión, sino que, de resultar fundados los planteamientos formulados por los enjuiciantes, deben emitir una nueva resolución conforme a las consideraciones jurídicas y los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal.
Sentado lo anterior, esta Sala Regional se pronunciará respecto de los disensos hechos valer por la Coalición actora, conforme a lo siguiente.
En primer término, se procederá a establecer el marco normativo aplicable en el Estado de Hidalgo, relativo al sistema de fiscalización de los gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones; para tal efecto, es necesario el análisis integral de los dispositivos que rigen el sistema de fiscalización de los partidos políticos en el Estado de Hidalgo, para con ello determinar los alcances que dicha normatividad tiene respecto de los aspectos esenciales de impugnación atinentes a las facultades de la Comisión de Auditoría y Fiscalización en la emisión del dictamen total acumulado de los gastos de campaña.
-Constitución Política del Estado de Hidalgo.
El artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo establece que será en la ley electoral donde se establecerán las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales y los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; tanto como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten.
El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo podrá coordinarse con el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la suscripción de un convenio, en el que se establezcan las bases y los procedimientos para superar las limitaciones derivadas de los secretos bancario, fiduciario y fiscal en la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en el ámbito de la Entidad.
De igual forma se prevé que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y órgano superior de vigilancia.
-Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
El artículo 40, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece que entre los gastos originados por los partidos políticos, se encuentra el relativo a gastos de campaña.
Por su parte, el artículo 42 de la referida ley electoral establece, entre otros aspectos, que los partidos políticos se sujetarán a un sistema de contabilidad basado en los principios que para ese fin aprobará el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a propuesta que haga la Comisión de Auditoría y Fiscalización.
Asimismo, el citado numeral prevé que los partidos políticos deberán contar con documentos que cumplan con los requisitos fiscales y que acrediten las erogaciones que efectúen ya sea para gastos genéricos o para gastos de campañas.
De igual forma, el artículo 44, de la citada ley electoral local establece que los partidos políticos presentarán ante la Coordinación Ejecutiva de Prerrogativa y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral, dos tipos de informes financieros: de gastos generales y gastos de campaña.
Respecto al informe de gastos de campaña, la fracción II del citado numeral, establece que en el informe de gastos de campaña se reportarán los montos de los ingresos obtenidos por financiamiento público y privado, así como el monto de los gastos erogados. Este informe deberá presentarse cada mes, desde el inicio de la campaña electoral, y la Comisión de Auditoría y Fiscalización presentará el dictamen al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del total acumulado para cada gasto de campaña, antes del inicio del cómputo de la elección de que se trate, en el caso antes del seis de julio de dos mil once.
Por su parte, el artículo 45 de la ley electoral en análisis establece que para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, se creará una Comisión de Auditoria y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, integrada por contadores públicos de reconocido prestigio personal y profesional, que deberán cumplir con los requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral.
La referida comisión, tiene, entre otras, atribuciones las de realizar auditorías periódicas a la contabilidad de los partidos políticos (fracción I); recibir, revisar y dictaminar los informes de gastos generales y gastos de campaña presentados por los partidos políticos. Dicha comisión deberá presentar un dictamen consolidado al Consejo General (fracción II); para efectos de la revisión comprobación de los informes del origen, monto y destino de los recursos que perciban los partidos políticos, por cualquier modalidad de financiamiento, se estará a lo que disponga esta Ley, a la reglamentación y acuerdos que emita para tal efecto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como a los convenios de apoyo y colaboración que celebren en materia de fiscalización con el Instituto Federal Electoral y con otras autoridades competentes (fracción III); el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dará a conocer públicamente los informes presentados por los partidos políticos.
Es así, que en los periodos de campaña se harán cortes mensuales que se darán a conocer públicamente, a más tardar tres días después de su presentación, a través de los medios electrónicos de que disponga el Instituto (fracción IV), y en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción V del Artículo 41 de la Constitución Federal, la Comisión de Auditoría y Fiscalización solicitará al órgano técnico del Instituto Federal Electoral sea el conducto para superar las limitaciones derivadas de los secretos bancario, fiduciario y fiscal en los procedimientos de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en el ámbito de la Entidad.
Por otra parte, en cuanto a las atribuciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el artículo 86, fracción VIII de la ley electoral hidalguense establece que dicho órgano colegiado cuenta con la relativa a determinar el tope de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en cada proceso electoral, evaluando los informes que al respecto se presenten.
Asimismo, el artículo 256 de la citada legislación electoral en materia de sanciones, establece que, éstas podrán ser impuestas a los partidos políticos y coaliciones, entre otros, cuando sobrepasen por más de un diez por ciento en las elecciones de Ayuntamientos, los topes de gastos de campaña establecidos.
-Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.
En el artículo 4, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, se establecen los medios de impugnación en dicha entidad federativa, entre los que se encuentra el recurso de apelación.
Por su parte, el artículo 56 de la ley adjetiva electoral local, establece que el recurso de apelación será procedente en cualquier tiempo para impugnar los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o asociación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
Finalmente, el artículo 71, de la citada ley adjetiva electoral local establece que las resoluciones pronunciadas en el recurso de apelación podrán tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada, y las resoluciones que recaigan a los mencionados recursos tendría como efecto modificar, revocar o anular la resolución impugnada.
-Normatividad en materia de revisión de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el año 2011.
El numeral DÉCIMO SEGUNDO de la normatividad en materia de revisión de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el Estado de Hidalgo establece que durante el proceso electoral y campañas para ayuntamientos, los Partidos Políticos y/o Coaliciones realizarán gastos, los cuales deberán estar soportados con la documentación original comprobatoria que cumpla con los requisitos fiscales establecidos en las leyes vigentes y dicha normatividad.
Por su parte, el numeral VIGÉSIMO TERCERO de la normativa en consulta, establece que durante el proceso electoral y campañas de ayuntamientos, los Partidos Políticos y/o Coaliciones deberán clasificar los gastos de propaganda en conceptos como propaganda electoral institucional, propaganda de campaña institucional y propaganda de campaña personalizada.
Asimismo, la referida disposición establece que los Partidos Políticos y/o Coaliciones deberán entregar una muestra de los artículos de la propaganda electoral y de campaña a la comisión de auditoría y fiscalización, indicando a que factura de adquisición corresponden, de acuerdo al calendario de entregas parciales o mensuales.
El numeral VIGÉSIMO CUARTO de la referida disposición establece que para la comprobación de los gastos erogados en pinta de bardas, espectaculares, anuncios luminosos, transportes, páginas web y cines, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
-Pinta de bardas.
1) Permiso de autorización firmado por el propietario.
2) Fotografía de la barda.
3) Ubicación y medidas (croquis).
4) Costo de la rotulación.
-Espectaculares.
1. Contrato de alquiler.
2. Fotografía del espectacular.
3. Ubicación y medidas (croquis).
4. Costo.
En cuanto a la revisión de la documentación entregada por los partidos políticos y/o coaliciones, derivada de los gastos de campaña, el artículo TRIGÉSIMO PRIMERO de la citada normatividad, establece que si durante su revisión la Comisión de Auditoría y Fiscalización advierte la existencia de errores contables u omisiones, notificará al representante del Partido político y/o Coalición, para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas a partir de la notificación, efectúe las aclaraciones o rectificaciones que procedan, según sea el caso.
Conforme a lo anterior, el numeral TRIGÉSIMO SEGUNDO de la normatividad en consulta, establece, entre otros, que la fecha de presentación de los informes de campaña ante la Comisión de Auditoría y Fiscalización, será de acuerdo con el siguiente calendario:
ENTREGAS MENSUALES DE INFORMES.
PERIODO | FECHA DE PRESENTACIÓN |
Del 31 de mayo al 9 de junio | El 11 de junio. |
Del 10 al 19 de junio | El 21 de junio. |
Del 20 al 24 de junio | El 27 de junio |
Del 25 al 29 de junio | El 1 de julio |
En este sentido, el artículo TRIGÉSIMO TERCERO de dicha normativa establece que anexo a los informes mensuales y de campañas los Partidos Políticos y/o Coaliciones entregarán a la Coordinación Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre otros, la documentación relativa a los comprobantes originales ejercidos en el periodo que se informa, así como las muestras de la propaganda electoral.
Finalmente, el numeral QUINCUAGÉSIMO PRIMERO de la referida normativa, establece que la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral, recibirá de la Coordinación Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los siguiente documentación: a) Informes mensuales generados durante el proceso electoral; b) Informes parciales, mensuales y final de campañas; c) documentos comprobatorios de los ingresos, entradas, salidas y egresos erogados; d) formatos, reportes, bitácoras, contratos y anexos autorizados; e) estados financieros, balanza de movimientos, auxiliares, diario, emitidos por el sistema de cómputo contable y firmados por el secretario de finanzas del partido político y/o Coalición o el contador del partido político y f) muestras de propaganda.
Del contenido de las anteriores disposiciones respecto al sistema de fiscalización de gastos de campaña, se puede colegir, en esencia, lo siguiente:
1) Que por mandato de la constitución hidalguense en la ley electoral de la entidad se deberán establecer las reglas del financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales y los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; tanto como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten.
2) Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y órgano superior de vigilancia.
3) Para los efectos de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la ley establece que está se encomienda a un órgano especializado denominado Comisión de Auditoría y Fiscalización integrado por contadores públicos de reconocido prestigio personal y profesional, que nombra el propio Consejo General.
4) El proceso de fiscalización de los partidos políticos en el Estado de Hidalgo es complejo, y en él intervienen los partidos políticos y diversas autoridades administrativas electorales, a saber, la Coordinación de Prerrogativas del Instituto Electoral en cita, quien recibe los informes y documentación de los partidos políticos, y de inmediato los remite a la Comisión de Auditoría y Fiscalización, misma que realiza la revisión y fiscalización pertinente y, en su oportunidad, emite el dictamen de los gastos de campaña, que debe presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
5) La Comisión de Auditoría y Fiscalización se constituye como un órgano dependiente del Consejo General Instituto Estatal Electoral, dotado de amplias facultades fiscalizadoras, incluida la de emitir el dictamen total acumulado de gastos de campaña, previa revisión de que los informes cumplan con los requisitos establecidos en estos lineamientos; que los ingresos y egresos estén soportados con recibos oficiales y la documentación comprobatoria; que reúnan los requisitos fiscales y estén a nombre del Partido Político y/o Coalición según sea el caso; que las firmas autógrafas que se encuentren en los informes y documentación comprobatoria, sean las autorizadas por el Partido Político y/o Coalición; que las copias fotostáticas de la documentación comprobatoria contengan la justificación correspondiente, y que las aplicaciones contables se hayan realizado conforme al manual y catálogo de cuentas autorizados.
6) Cuando dicha Comisión advierta la existencia de errores u omisiones, notificará al representante del partido Político y/o Coalición para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, realice las aclaraciones o rectificaciones que procedan, según sea el caso. Asimismo, cuenta con la facultad de solicitar a las autoridades competentes, según corresponda, la información que a su juicio sea relevante para el cumplimiento de sus atribuciones.
7) Dicha Comisión cuenta también con la facultad de emitir el dictamen del total acumulado de gastos de campaña, el que se encuentra obligado a presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, antes del inicio del cómputo de la elección de que se trate.
8) El recurso de apelación es procedente, en cualquier tiempo, para impugnar los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o asociación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
Así las cosas, es claro que en ese proceso de fiscalización intervienen diversos órganos administrativos electorales, a saber.
a) La Coordinación de Prerrogativas del Instituto Electoral Local, que es el órgano encargado de la recepción de los informes parciales de gastos generales en el que se reportan los ingresos obtenidos por financiamiento público y financiamiento privado, los gastos ordinarios en el sostenimiento de sus órganos y en la realización de actividades específicas, el cual deben entregar los partidos políticos a más tardar en las fechas que expresamente se establecen en cada caso.
b) La Comisión de Auditoría y Fiscalización, que es el órgano previsto para realizar las actividades necesarias para la revisión y fiscalización correspondientes dentro de un breve plazo, así como la elaboración y emisión del dictamen relativo a los gastos de campaña de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral.
c) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conoce en última instancia de los informes mensuales, parciales y total acumulado que se encuentra obligada la Comisión de auditoría y Fiscalización a presentarle en los periodos establecidos para tal efecto y les da publicidad en los medios electrónicos a su alcance dentro de los tres días siguientes.
En ese orden, es dable establecer que el proceso de fiscalización de los partidos políticos en el Estado de Hidalgo, es un acto administrativo electoral complejo, dado que en él intervienen los partidos políticos y diversas autoridades administrativas electorales, a saber, la Coordinación de Prerrogativas del Instituto Electoral, quien recibe los informes y documentación de los partidos políticos, y de inmediato los remite a la Comisión de Auditoría y Fiscalización, misma que realiza la revisión y fiscalización pertinente y, en su oportunidad, emite el dictamen total acumulado de los gastos de campaña, que debe presentar al Consejo General del Instituto con anterioridad al cómputo y declaración de validez de la elección.
De igual forma, se advierte que el propio conocimiento del dictamen en la sesión de cómputo, aunado al conocimiento previo que por vía de publicidad puede tener del resto del proceso de fiscalización, posibilita a los partidos políticos a hacer valer sus observaciones y alegar lo conducente, ya sea directamente ante la responsable o a través de los medios impugnativos locales procedentes, para impugnar cualquier anomalía que adviertan en el proceso de fiscalización de los gastos de campaña de sus adversarios; todo ello, con la finalidad de que los partidos políticos no queden al margen del procedimiento de fiscalización.
En cuanto a este sistema de fiscalización, rector en el Estado de Hidalgo, ya se ha pronunciado la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional federal, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con la clave SUP-JRC-276/2010, relativo a los comicios de la elección de Gobernador en dicha entidad federativa.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la Coalición promovente cuando se inconforma con la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el recurso de apelación con la clave RAP-CHNU-008/2011, debido a que en dicho medio de impugnación se controvirtió el dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, respecto a los resultados consignados con motivo de los gastos de campaña de los partidos políticos en lo individual o en Coalición.
Lo anterior, bajo el argumento de que el Consejo General al aprobarlo no tomó en consideración los elementos de prueba que aportó en su escrito presentado el primero de julio del año en curso, en el que formuló observaciones y solicitó se realizara la investigación de los hechos denunciados, a efecto de establecer si la propaganda señalada como irregular se encontraba debidamente reportada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, así como registrada ante el órgano administrativo electoral, para que, en caso de no ser así se procediera a la cuantificación de la propaganda irregular en el dictamen final que habría de presentarse ante el Consejo General en la sesión de cómputo respectiva.
Se afirma que le asiste la razón a la Coalición impetrante, toda vez que de la lectura y análisis del dictamen de gastos de campaña de cinco de julio del año en curso, presentado el seis de julio siguiente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para su aprobación en la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, únicamente se advierten los resultados de los informes que durante la campaña electoral presentó la Coalición “Juntos por Hidalgo”, sin que se analizaran los elementos de prueba aportados por la Coalición enjuiciante o que dichos elementos se hubieran tomado en atención a efecto de determinar, de ser el caso, la existencia de dichas irregularidades y proceder a su cuantificación.
En efecto, como lo afirma la Coalición impetrante, el dictamen que se analiza, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en la sesión de cómputo de seis de julio del año en curso, es omiso en tomar en cuenta las observaciones que en su momento fueron planteadas por la citada Coalición, a través del escrito de primero de julio del año en curso, siendo que, como se expuso, el referido órgano de fiscalización, como órgano especializado del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dependiente del Consejo General, cuenta con la obligación de realizar la investigación respectiva, determinar la existencia o inexistencia de las irregularidades objeto de las observaciones, con base en los informes y soporte documental presentado por los partidos políticos y coaliciones, para establecer si las irregularidades observadas se encuentran demostradas, así como si las mismas fueron o no reportadas en los referidos informes de campaña, valorarlas e incluirlas en dicho dictamen.
Lo anterior es así, en razón de que existe obligación del órgano administrativo electoral de realizar una investigación exhaustiva sobre la posible comisión de conductas irregulares en el ejercicio y justificación de los gastos de campaña, atento a la naturaleza inquisitiva del procedimiento administrativo sancionador electoral, que consiste en el hecho de que, una vez que se tenga conocimiento de la probable comisión de infracciones relacionadas con el ejercicio y justificación de recursos destinados a las campañas electorales, se procederá al ejercicio de sus facultades de fiscalización, por lo que le corresponde al órgano administrativo electoral seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, lo que implica agotar las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.
Dicha afirmación encuentra apoyo en el hecho de que esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas.
En consecuencia, se colige que el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización tiene mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público y de interés general, como lo es el financiamiento de los partidos políticos, así como su consecuente ejercicio y justificación.
De hecho, el propio constituyente hace manifiesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, por lo que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales; además ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional, lo que encuentra apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 16/2004, bajo el rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.”[9]
De igual forma se estima aplicable la razón esencial que deriva de la tesis XIV/2009, con el rubro “PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE REVISIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA EXISTENCIA DE INDICIOS ES SUFICIENTE PARA INICIARLO.”[10] Toda vez que cuando del análisis integral de los informes de los partidos políticos, se advierta de oficio o con motivo de la denuncia de hechos, la existencia de indicios para estimar una posible violación a las normas relativas a gastos de campaña, no se hará necesaria la existencia de mayores medios de convicción para proceder a investigar y esclarecer la duda que exista sobre el adecuado ejercicio de las prerrogativas públicas.
Además, como ya se apuntó inobservar lo anterior provoca lesión a los principios de certeza y legalidad propios de la función electoral, entre otros.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que dichos principios consisten en lo siguiente:
El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujeta.
El principio de legalidad en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”
En ese tenor, la observancia y cumplimiento de tales principios es obligatoria para las autoridades electorales y partidos políticos, en términos de lo previsto en el artículo 24, base III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, al establecer que la función estatal de organizar las elecciones se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, en congruencia con la parte relativa del imperativo impuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual manera, lo anterior es acorde con la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano de fundar y motivar su determinaciones conforme a lo preceptuado en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado.
De esta manera, el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad en los actos de autoridad.
Para que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
La garantía en comento surge como un derecho reconocido a favor de los ciudadanos para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.
En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. (Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, página 997).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.[11]
Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.
Así las cosas, es dable concluir que si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.
En este sentido, es evidente que, invariablemente, las autoridades electorales, como en el caso el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, deben sujetar sus actos a la Constitución General de la República y a las leyes que de ella emanen.
En el caso, de la lectura del dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, no se advierte se hubieran explicitado y analizado los elementos de prueba presentados en vía de solicitud de investigación por la Coalición enjuiciante, ni que las mismas se hubieran reflejado en el dictamen del total acumulado de gastos de campaña erogados por la Coalición “Juntos por Hidalgo” en el proceso electoral para la renovación de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo aspecto que evidencia una falta de fundamentación y motivación de las observaciones que en su momento fueron puestas a consideración del órgano especializado de fiscalización del referido instituto electoral local.
Conforme a lo anterior, es evidente que el dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, deja de tomar en consideración las observaciones y solicitud que, en su momento, hizo valer la Coalición impetrante, mismas que solicitó fueran tomadas en consideración en el dictamen final, aspecto que, en la especie, no aconteció.
Por otra parte, se advierte que le asiste la razón a la enjuciante cuando aduce una falta de exhaustividad en la resolución combatida, porque como se mencionó, la responsable se pronunció incorrectamente respecto de los cuestionamientos que, en su momento le fueron planteados ante dicha instancia jurisdiccional.
Lo anterior es así, puesto que, la finalidad perseguida con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen.
Es así, que las autoridades electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; de tal modo que si no se procede de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, de la lectura del dictamen cuestionado por la Coalición actora, el cual obra en copia certificada a fojas 55 a 58 del cuaderno accesorio único, no se advierte algún pronunciamiento y mucho menos la valoración de las pruebas aportadas por la enjuciante relativas a su escrito de primero de julio del año en curso, evidenciando con ello la falta de fundamentación y motivación, de la que adolece el dictamen en cuestión en cuanto al escrito de primero de julio presentado por la coalición impetrante, donde aportó diversas pruebas a efecto de que la autoridad fiscalizadora las valorara en el dictamen total acumulado de los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
En efecto, el tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley.
En el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que las elecciones de sus gobernadores se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales.
Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.
Los razonamientos anteriores, son acordes con la tesis relevante X/2001, con el rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".[12]
Por tanto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y desmedida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre la base de los postulados que formulen.
De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.
Lo anterior, sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, principalmente el referente a la equidad.
En el caso, de acuerdo con la legislación constitucional y electoral del Estado de Hidalgo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, como órgano máximo de control y vigilancia en todo momento tiene la facultad para realizar las observaciones y ordenar las aclaraciones y diligencias que estime pertinentes respecto de los informes parciales como del dictamen total acumulado para cada gasto de campaña ya sea de oficio o a petición de los partidos políticos cuando estos así lo soliciten en términos del artículo 86 fracción XXVII, de la Ley electoral que establece como obligación del Consejo General investigar los hechos relacionados con el proceso y de manera especial los que denuncien los partidos políticos; para en su momento, hacer una declaratoria expresa de aprobación de los informes de gastos de los partidos políticos así como de los dictámenes relativos de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, aspecto que, como se expuso, en el caso no aconteció, puesto que la autoridad electoral fue omisa en pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la Coalición enjuiciante respecto de lo que consideró, irregularidades respecto de gastos de campaña que presuntamente no fueron declarados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
De igual forma, el artículo 158 de la Ley Electoral de la entidad, prevé el derecho de los partidos políticos y coaliciones de presentar quejas ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuando consideren que se han incumplido las disposiciones que dicha legislación prevé.
Por su parte, el artículo 41, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, establece como causa de nulidad de la elección, entre otros, cuando el partido político que en la elección de ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido en más de un diez por ciento.
Conforme a lo anterior, acorde con lo determinado en la normatividad estatal, el rebase de tope de gastos de campaña constituye una conducta infractora que da origen tanto a la imposición de una sanción, como a la nulidad de la elección de que se trate siempre que se reúnan los requisitos correspondientes.
En el caso, si bien la autoridad administrativa electoral local dio curso al escrito de primero de julio del año en curso como “queja”, la cual es el medio para instar el procedimiento administrativo sancionador electoral local, y una de sus finalidades es investigar los hechos que son puestos del conocimiento de dicha autoridad; lo cierto es que, la tramitación, sustanciación y resolución de la misma, como procedimiento administrativo sancionador electoral, tiene por objeto establecer las posibles sanciones que pudieran advertirse de la infracción a las disposiciones de la legislación electoral hidalguense.
Sin embargo, la autoridad administrativa electoral local no tomó en cuenta el referido escrito y probanzas aportadas por la Coalición enjuiciante para efectos de su observación e inclusión en el dictamen de gastos de campaña ni existió pronunciamiento en el que se hubieran tomado en consideración dichas manifestaciones o contrastado los medios de convicción aportados por la Coalición enjuiciante respecto a la información que obra en los informes de gatos de campaña presentados por la Coalición “Hidalgo nos Une” a efecto de establecer si existen irregularidades en los informes o si los mismos se encuentran debidamente soportados con la documentación justificatoria correspondiente identificándola de manera pormenorizada, actividad que de autos, no se advierte que hubiera realizado la autoridad fiscalizadora; de ahí que, le asista la razón a la Coalición impetrante cuando se duele del indebido actuar del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, al resolver sobre la aprobación del dictamen de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” sin haber tomado en consideración los elementos de prueba aportados por la Coalición enjuiciante.
Lo anterior es así, porque con independencia de que la autoridad administrativa electoral hubiera dado cauce como queja al escrito de primero de julio presentado por la Coalición enjuiciante, de dicho documento es posible advertir que la parte actora también solicitó que las pruebas que adjunto a dicho escrito fueran tomadas en consideración en el procedimiento de fiscalización y de los informes presentados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, sin que a dicha solicitud se le hubiera dado el cauce correspondiente, el cual, pudo quedar subsanado con el pronunciamiento que se hubiera realizado en el dictamen de cinco de julio del año en curso, presentado el seis de julio siguiente por la Comisión de Auditoría y Fiscalización, para su aprobación por el Consejo General del referido órgano administrativo electoral local.
Conforme a lo expuesto, si bien, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dio curso al escrito presentado por la Coalición “Juntos por Hidalgo” el primero de julio del año en curso, mediante queja electoral, como se advierte del acuerdo respectivo que obra a fojas 213 a 214, ello no es óbice para que la autoridad administrativa electoral local hubiera tomado en consideración tales elementos en el dictamen final de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, puesto que se trata de aspectos que persiguen finalidades distintas; por una parte, el procedimiento de queja cuya finalidad, medularmente, consiste en advertir la existencia de irregularidades que a la postre pudieran traducirse en infracciones a la normativa electoral local cuya consecuencia es la imposición de sanciones al infractor y, por otra, el relativo al procedimiento de fiscalización, cuya naturaleza y finalidad, como se expuso, es preservar la equidad en la contienda a través del respeto irrestricto, por parte de los Partidos Políticos o Coaliciones del marco normativo en materia fiscalizadora, cuya consecuencia en caso de incumplimiento, puede conducir a la nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña.
En efecto, la autoridad administrativa electoral local, actuó de manera incorrecta al haber sido omisa en pronunciarse respecto de las pruebas aportadas por la Coalición impetrante en el dictamen de fiscalización presentado el seis de julio del año en curso, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, evidenciando con ello una falta de exhaustividad respecto de los medios de prueba que, en su momento le fueron aportados por la Coalición impetrante.
De igual forma, se advierte que la Coalición impetrante aportó, como medios de convicción para acreditar las irregularidades en los informes de la Coalición “Juntos por Hidalgo” diversos testimonios notariales, en los que se describen hechos que percibió un fedatario público de forma directa, a través de sus sentidos, mismos que debieron ser valorados por el órgano de fiscalización a efecto de establecer si la propaganda asentada en los lugares y fechas descritos en dichos instrumentos, se encuentra soportada con la documentación que, en su momento, presentó la Coalición “Juntos por Hidalgo”, identificándola de manera pormenorizada y en caso de advertir la actualización de irregularidades en los informes, proceder a la cuantificación correspondiente, actividad que, como se dijo, omitió realizar la referida autoridad, incumpliendo con ello su función fiscalizadora.
En este sentido, deberá tomarse en consideración que al momento de la realización de la inspección ocular de los hechos denunciados, ya se había celebrado la jornada electoral, circunstancia que implica que a efecto de preservar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad propios de la función estatal de organizar elecciones, previo a la jornada electoral se establece un periodo de veda para dejar de realizar propagada, además de que el propio órgano administrativo electoral y sus funcionarios de mesa directiva de casilla deberán retirar la propaganda que pueda incidir en el ánimo de los electores al sufragar.
Dichas razones, permiten establecer atento a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia que es probable que durante la referida inspección ocular, ya se hubiere retirado parte de la propaganda que identifica como irregular la Coalición actora, motivo que por sí mismo, no destruye, ni resta valor probatorio a los elementos de prueba aportados, máxime que se acompañan instrumentos notariales en los que el fedatario público describe hechos que le constan de manera directa, lo cual pudo advertir, a través de sus sentidos, por lo que deberán ser valorados al tenor de lo que la ley relativa establece.
En efecto, la Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo establece en los Considerandos, Sexto, Séptimo y Décimo, así como en los artículos 1, 2, 3, fracción XI, 13, 14, 18 y 149, en esencia que el notariado es una institución de orden público depositaria de la fe pública y que esa facultad del Estado, el Ejecutivo la ejerce y delega a profesionales del derecho.
Y que la actividad notarial cumple con un fin específico y social y el Notario, como fedatario público, se encuentra investido de fe pública para autenticar y dar forma a los instrumentos en que se consignen actos jurídicos, hechos o circunstancias, que los interesados soliciten se hagan constar ante la fe notarial, siempre apegados irrestrictamente al mandato de la Ley.
Por tanto, los testimonios notariales, aportados por la Coalición enjuiciante, son susceptibles de constituir prueba plena en el ámbito electoral, salvo prueba en contrario, además de los aspectos particulares que se adviertan al tenor de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia; sin que redunde en su valor probatorio que durante la inspección ocular realizada por el órgano administrativo electoral ya no se encontrara la totalidad de propaganda señalada como irregular en el escrito de denuncia de hechos, atento a las razones ya explicitadas en párrafos anteriores.
Lo anterior es así, respecto de los hechos que ahí se asientan puesto que el referido funcionario se constituyó en los lugares que se describen en los referidos testimonios e hizo constar, de manera directa, la existencia de diversos hechos objeto de las observaciones que, en su momento, la Coalición impetrante aportó en vía de pruebas a su escrito de primero de julio del año en curso.
Conforme a lo anterior, al haber quedado evidenciada la omisión del Consejo General de pronunciarse sobre los medios de convicción aportados por la Coalición actora, lo procedente es ordenar al órgano colegiado que subsane dicha omisión e incluya en el referido dictamen los elementos de prueba aportados por la Coalición enjuiciante debiendo pronunciarse sobre dichos documentos tomando en consideración, por lo menos, los siguientes elementos:
1) Deberá identificar la propaganda denunciada por la Coalición “Hidalgo nos Une”, con base en las pruebas que adjuntó en su escrito de primero de julio del año en curso.
2) Realizar el contraste entre dicha propaganda respecto a las documentales exhibidas en los informes de la Coalición “Hidalgo nos Une”, identificando y describiendo de manera pormenorizada la propaganda objeto de las observaciones realizadas por la Coalición “Hidalgo nos Une” comparándola con las muestras de propaganda, permisos y demás documentación en la que justifique la identidad de dicha propaganda con la reportada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
3) En el ejercicio anterior deberá identificar si la misma se encuentra o no declarada en los informes presentados por la referida Coalición, describiéndola e identificándola plenamente.
4) Con base al análisis la documentación con la que cuente, y en su caso, se hubiera identificado con base a los informes, así como con la documentación con la que cuente, deberá determinar el monto del costo de la propaganda que no se encuentre reportada en los informes presentados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
5) En caso que del ejercicio de análisis y contraste que realice la autoridad administrativa electoral, se adviertan diferencias no declaradas, procederá a la inclusión de los gastos no declarados en el dictamen final.
6) En el análisis que realice, deberá adjuntar copia certificada de la documentación que obre en los expedientes de los informes presentados por la Coalición “Juntos por Hidalgo” en la que establezca cuales guardan correspondencia e identidad con la documentación e informes presentados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
7) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, deberá sesionar a efecto de aprobar el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la Coalición “Juntos por Hidalgo” en el que se hubieran tomado en consideración las pruebas aportadas por la Coalición “Hidalgo nos Une” en su escrito de primero de julio del año en curso.
Asimismo, la Coalición impetrante se duele del hecho de que la autoridad administrativa electoral no se hubiera pronunciado respecto de su solicitud de información al Instituto Estatal del Transporte en relación a los vehículos de transporte público que circulaban en el municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, con propaganda de la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
En este sentido, de la lectura de la solicitud de investigación presentada por la Coalición actora, se advierte que dicha solicitud se encuentra encaminada a que la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, procediera a realizar la investigación correspondiente a efecto de establecer si la propaganda denunciada se encontraba reportada y declarada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, aspecto que, de igual forma, omitió tomar en consideración la referida autoridad fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral local.
En ese orden, asiste la razón a la Coalición actora, cuando aduce que dicho aspecto no fue tomado en consideración por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, toda vez que, de la lectura del dictamen de cinco de julio del año en curso, no se advierte que el referido órgano hubiera atendido a la solicitud planteada por el impetrante.
En consecuencia, lo procedente es que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere la legislación electoral del Estado de Hidalgo, requiera información al Instituto Estatal del Transporte en Hidalgo relativa a la contratación de propaganda electoral por parte de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, en vehículos de transporte público del municipio de Pachuca de Soto, y una vez hecho lo anterior, proceda a contrastar dicha información con la proporcionada por la Coalición “Juntos por Hidalgo” siguiendo para tal efecto el procedimiento que ha quedado descrito en los incisos anteriores.
-Omisión de ordenar la expedición de copias certificadas.
Por otra parte, se advierte que la Coalición impetrante se duele de que, con motivo de la solicitud de primero de julio del año en curso, solicitó de la autoridad administrativa electoral local la expedición de copia certificada de la documentación íntegra de todos los informes de gastos de campaña, con todos sus anexos conforme a lo previsto en el numeral CUADRAGÉSIMO PRIMERO de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el proceso electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
Asiste la razón al impetrante puesto que el numeral referido establece que la normatividad relacionada con la documentación comprobatoria de los informes de los Partidos Políticos y/o Coaliciones será publica, apegándose en todo momento a lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el Estado de Hidalgo y, en el caso, de autos no se advierte que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, hubiera dado respuesta a la solicitud planteada por la actora, aspecto que vulnera su derecho de petición e información en materia político-electoral.
Conforme a lo anterior, la autoridad administrativa electoral deberá dar respuesta a la solicitud de expedición de copias certificadas planteada por la Coalición impetrante, dentro del plazo que para tal efecto se le conceda para el cumplimiento del presente fallo, debiendo fundar y motivar su determinación.
- Incorrecta consideración del tribunal responsable al estimar que el dictamen sobre los gastos de campaña se subsanó con el desahogo de un requerimiento.
Finalmente, esta Sala Regional también advierte que la Coalición actora se duele del oficio CAF-003-07/2001, de veintiocho de julio del año en curso, en el que la Comisión de Auditoría y Fiscalización hace referencia a las pruebas aportadas por la Coalición impetrante, en el sentido de que de una revisión de las mismas, y de los informes de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, no se advertía el rebase de topes de gastos de campaña de dicha Coalición; sin embargo, como se expuso con antelación, en el sentido de que en el dictamen final de gastos de campaña, así como en su aprobación, no se hizo referencia al alcance y valor de las pruebas aportadas por la actora; en consecuencia, es inconcuso que dicho oficio carece de efectos al encontrarse vinculado con el referido dictamen final, cuyas inconsistencias y violaciones en perjuicio de la Coalición enjuiciante, han quedado evidenciadas en el presente considerando.
En ese orden, debe tenerse presente que un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que se haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, tal y como se desprende de la jurisprudencia 7/2007, con el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.”[13]
Sin que pase inadvertido que en el diverso expediente ST-JRC-74/2011, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien deriva del mismo escrito de primero de julio del año en curso, presentado por la Coalición actora ante el Instituto Electoral Local, lo cierto es que el cauce que le dio la autoridad administrativa, fue con la finalidad de establecer si las irregularidades denunciadas, de quedar demostradas, pudieran constituir infracciones a la normativa electoral, lo cual, traería consigo la imposición de una sanción a la Coalición “Juntos por Hidalgo” lo que, de suyo no implica que dicha irregularidad, motivada por una sanción administrativa pueda ser de tal entidad para producir la nulidad de los comicios, aspecto que como ya se apuntó constituye la materia de impugnación del diverso expediente ST-JRC-73/2011, en el que se plantea, como causa de nulidad de los comicios, el rebase de topes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
-Efectos de la sentencia.
Así, al haber resultado fundados los agravios formulados por la Coalición impetrante, lo procedente es revocar la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el recurso de apelación con la clave RAP-CHNU-008/2011, conforme a lo expuesto en el presente considerando.
Conforme a lo anterior, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de investigación de primero de julio del año en curso formulada por la Coalición “Hidalgo nos Une”, tomando en consideración, los lineamientos y realizando las diligencias y requerimientos establecidas en el presente considerando, lo cual deberá realizar en un plazo de tres días, contados a partir de la notificación del presente proveído, debiendo informar y remitir a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo, las constancias que demuestren el cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria.
Finalmente, debe ordenarse al citado Consejo General, para que en cumplimiento a la presente ejecutoria, dé respuesta debidamente fundada y motivada, respecto de la solicitud de copias certificadas de la documentación comprobatoria de los informes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE.
PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente con la clave RAP-CHNU-008/2011 conforme a lo expuesto en el considerando OCTAVO del presente fallo.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que, dentro de un plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de investigación formulada por la Coalición “Hidalgo nos Une” conforme a lo establecido en el considerando OCTAVO de la presente resolución y dé respuesta a la solicitud de copias certificadas solicitadas por la Coalición actora, conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria; debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo, sobre el cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia y adjuntar las constancias que lo demuestren.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO | |
[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 354-355.
[2] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 354-355.
[3] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 405-406.
[4] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 117-118.
[5] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 118-119.
[6] Registro No. 170307, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Página: 11174, Tesis: I.3o.C. J/47, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
[7] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 119-120, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1476-1477.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 467-470.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1498-1499.
[11] Tesis jurisprudencial con el rubro: “MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE”, Séptima Época, Registro: 237716, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 155-156, tercera parte, Materia(s): Común. Véase también, por ejemplo, la tesis aislada I. 4º. P.56P “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” Octava Época, Registro: 209986, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 1994, Materia(s): Penal.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1019-1021.
[13] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1476-1477